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Ley para el Registro de Defunción de Concebidos No Nacidos

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actualizada el 14 feb 2025
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Ley para el Registro de Defunción de Concebidos No Nacidos

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO

Art. 1.- Refórmese el artículo 27 de la Ley Orgánica de Servicio Público, agregando un último literal que diga lo siguiente:

Art. 27.- Licencias con remuneración.- Toda servidora o servidor público tendrá derecho a gozar de licencia con remuneración en los siguientes caso:

a) Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para la realización de sus labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá aplicarse para su rehabilitación;

b) Por enfermedad catastrófica o accidente grave debidamente certificado, hasta por seis meses; así como el uso de dos horas diarias para su rehabilitación en caso de prescripción médica;

c) Por maternidad, toda servidora pública tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimiento múltiple el plazo se extenderá por diez días adicionales. La ausencia se justificará mediante la presentación del certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de este, por otro profesional de los centros de salud pública. En dicho certificado se hará constar la fecha probable del parto o en la que tal hecho se produjo;

d) Por paternidad, el servidor público tiene derecho a licencia con remuneración por el plazo de diez días contados desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos de nacimiento múltiple o por cesárea se ampliará por cinco días más;

e) En los casos de nacimientos prematuros o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración por ocho días más; y, cuando hayan nacido con alguna enfermedad degenerativa, terminal o irreversible o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener licencia con remuneración por veinticinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico, otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de este, por otro profesional de los centros de salud pública;

f) En caso de fallecimiento de la madre, durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del período de la licencia que le hubiere correspondido a la madre;

g) Los padres del Concebido No Nacido, tendrán un duelo gestacional de 7 días, lo cual es un derecho para su ejercicio laboral ya sea en el sector público o privado. Este duelo gestacional que es un derecho irrenunciable, será respetado obligatoriamente en el lugar de trabajo y remunerado.

CÓDIGO DE TRABAJO

Art. 2.- Refórmese el artículo 152 del Código Orgánico del Trabajo, agregando un último inciso que diga lo siguiente:

Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en el caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende por 10 días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico, otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de este, por otro profesional, certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.

El padre tiene derecho a licencia con remuneración por diez días por el nacimiento de su hija o hijo cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se prolongará por cinco días.

En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración, por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinticinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico, otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de este, por otro profesional.

En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.

Los padres del Concebido No Nacido, tendrán un duelo gestacional de 7 días, lo cual es un derecho para su ejercicio laboral ya sea en el sector público o privado. Este duelo gestacional que es un derecho irrenunciable, será respetado obligatoriamente en el lugar de trabajo y será remunerado.

LEY ORGÁNICA DE SALUD

Agréguese al Libro I, Título I, Capítulo 3, los siguientes artículos:

Art. 3.- El Ministerio de Salud deberá establecer protocolos de atención humanizada en casos de duelo gestacional, perinatal o neonatal, los cuales serán aplicados de forma obligatoria por parte del personal sanitario, tanto de la Red Pública de Salud como de la Red Privada, para lo cual contará con el apoyo de organizaciones sociales y del personal sanitario.

Art. 4.- En los protocolos de atención de forma obligatoria se deberá contemplar:

a) Atención psicológica inicial, para los padres o familiares, con un continuo seguimiento hasta el primer año de fallecimiento;

b) Diagnóstico informado para los Padres sobre las causas de muerte de sus bebés y el estado de salud de la madre;

c) Los padres o familiares en duelo deben tener atención especializada por parte del personal sanitario, y ser colocados en un lugar separado de donde se encuentren los padres con el nacido vivo;

d) Cuando el personal sanitario determine que no existe una afectación a la salud de la progenitora debe dar la opción de que escoja la forma en como alumbrará, si es por cesárea o parto inducido;

e) A petición de parte, los padres o familiares podrán realizar el reconocimiento del cadáver del feto;

f) Se debe realizar el procedimiento pertinente;

g) El personal sanitario, así como los Hospitales o Clínicas están obligados a mantener el cuerpo del bebé en condiciones apropiadas para que cuando las condiciones de salud de la madre o padre puedan disponer del cuerpo, y cumplir con el ritual de despedida que así estime pertinente y siempre y cuando sea el deseo;

h) Los Padres tiene el derecho de disponer del cuerpo de su bebé en cumplimiento de la normativa de inhumanización;

Art. 5.- En casos de muerte gestacional, perinatal, o neonatal las necropsias deben, a consideración del derecho que tienen los padres de conocer razones de su fallecimiento, ser solicitadas para conocer la causa de muerte de los bebés, así como deben ser contrastados con exámenes a los padres, con esta información se deberán levantar registros y datos que permitan la prevención para casos en concreto o cuestiones aplicables a la salud pública. Casos excepcionales y por voluntad escrita de padres no se podrá practicar esta acción.

Art. 6.- El Ministerio de Salud Pública está obligado a llevar un registro actualizado de las estadísticas y causas de pérdidas gestacionales, pernatales o neonatales, información que permitirá tomar medidas sanitarias y de gestión social con pacientes para prevenir estas pérdidas.

Art. 7.- El Ministerio de Salud Pública está obligado a establecer lineamientos para la investigación médica de casos de pérdidas gestacional, perinatal o neonatal, para definir sus causas médicas y tomar acciones de prevención, seguimiento de casos especiales, incluyendo investigación genética de los Padres.

Art. 8.- El Ministerio de Salud Pública como ente rector en salud pública en el país deberá crear canales de denuncias para casos de violencia obstétrica, y se deberá proteger la identidad del denunciante, para lo cual emitirá procesos de gestión, atención y seguimiento de estas denuncias.

Al tratarse de una violencia reconocida en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos con colaboración de la sociedad civil y organizaciones sociales harán el seguimiento y figurarán como veedoras a fin de que estas denuncias sean tramitadas y que en los casos correspondientes los responsables reciban las sanciones y penas establecidas en la normativa nacional, con el objetivo de que quienes sean víctimas puedan recibir condiciones de reparación integral frente al daño ocasionado.

Art. 9.- Los seguros médicos privados deberán incluir dentro de sus planes de cobertura de embarazo lo siguiente: atención de controles médicos, exámenes, medicinas, parto, y en caso de pérdidas gestacionales, perinatales o neonatales deberán cubrir el sepelio y entierro de los bebés siempre que sea un deseo y solicitud expresa de los progenitores, padre o madre.

*Agréguese al Libro I, Título 2, Capítulo tres el siguiente artículo:

Art. 10.- Los restos o cuerpos de los bebés independientemente del tiempo de embarazo, a pedido de su progenitor o progenitora se consideran cadáveres y restos humanos, y por tanto deben recibir la atención de inhumanización e identificación sin distinción alguna, independiente de su tamaño deben ser entregados a los Padres y Madres.

CÓDIGO CIVIL

Adicionar los siguientes artículos al Libro 2, Título 2, Parágrafo primero del Código Civil:

Art. 11.- El derechos a decidir sobre la libertad sexual y de reproducción se deberá respetar y articular en el sentido de que si los Padres y Madres, o madres de forma independiente, han sufrido pérdidas gestacionales, perinatales o neonatales tendrán el derecho de decidir de manera voluntaria a darle un nombre a sus bebés, para lo cuál se creará un registro único, el cual servirá también con fines de salud pública para análisis de casos y causas y efectuar medidas de prevención, esto se dará única y exclusivamente a petición.

Art. 12.- Los Padres y Madres que hayan tenido pérdidas gestacionales involuntarias, perinatales o neonatales, o que de forma posterior sus hijos o hijas hayan fallecido, se denominarán huérfilos.

LEY DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN

Adicionar los siguientes artículos al Título 2, Capítulo 10 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación:

Art. 13.- Incorpórese al Sistema Nacional de Registro Civil y Datos Públicos, el registro de defunciones de concebidos no nacidos, para quienes hayan fallecido dentro del vientre materno, cualquiera sea la causa, edad gestacional o peso al momento de ocurrir.

El registro se producirá una vez que el centro médico público o privado, o, el médico debidamente autorizado para su ejercicio profesional, emita el correspondiente certificado de defunción de concebidos no nacidos, por muerte dentro del vientre materno.

El registro podrá ser solicitado con los datos correspondientes, por cualquiera de los progenitores.

El registro de inscripción de defunción de concebidos no nacidos, podrá ser solicitado en un plazo máximo de 180 días.

Art. 14.- El registro de defunción de concebidos no nacidos, deberá contener los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos del concebido no nacido;

b) Nombres, apellidos de los padres y demás datos de identificación de los padres, o del padre o de la madre, según la condición o estado civil de sus progenitores, incluyendo si fuera hijo de padre o madre soltero.

c) Causa de fallecimiento del concebido no nacido, que lo otorgará el centro médico público, privado, o médico en libre ejercicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En el término de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley a través de su publicación en el Registro Oficial. El Ministerio de Salud Pública y el Registro Civil, Identificación y Cedulación dictarán las resoluciones, acuerdos, reglamentos internos correspondientes para el cumplimiento de esta Ley en el marco de sus competencias.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial

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