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Libro I APROBADO del COPINNA

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actualizada el 16 ene 2024
Índice
Texto

LIBRO I

PRINCIPIOS Y DERECHOS

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.- El objeto de este Código es establecer los principios y normas para:

a. Garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a la doctrina de protección integral, reconocida en la Constitución de la República, instrumentos y estándares internacionales de derechos humanos y en esta ley;

b. Determinar los principios rectores y lineamientos generales que orientan las políticas públicas, planes, programas, proyectos, medidas administrativas, normativas, judiciales y de cualquier otra índole, de naturaleza pública o privada;

c. Disponer la integración, organización, financiamiento y funcionamiento del sistema nacional descentralizado de protección integral de niñez y adolescencia;

d. Establecer los mecanismos para el respeto, protección y garantía de los derechos; y,

e. Regular el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en sus relaciones familiares; y, el subsistema de responsabilidad penal de adolescentes.

Artículo 2.- Finalidad.- Este Código tiene como finalidad garantizar la protección integral a las niñas, niños y adolescentes por parte del Estado, la sociedad y la familia para lograr su desarrollo integral y el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos a una vida digna en su supervivencia, desarrollo, protección y participación; y asegurar su respeto, protección y garantía de sus derechos, conforme al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y demás principios de la doctrina de protección integral.

Las normas de este Código Orgánico tendrán carácter especial. No serán aplicables disposiciones que se opongan al mismo.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.- Los principios, derechos, obligaciones, reglas y demás disposiciones contempladas en este Código se aplicarán en todo el territorio nacional, lo que incluye las misiones diplomáticas y oficinas consulares ecuatorianas en el exterior, en el marco del derecho internacional. La aplicación de las disposiciones emanadas de este Código será obligatoria para toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que se ocupe directa o indirectamente del respeto, protección y garantía o cualquier otra acción que tenga por objeto o efecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4.- Sujetos de protección.- Son sujetos de protección de derechos de este Código sin ningún tipo de discriminación:

  1. Niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional o que habiendo residido habitualmente en el Ecuador hubiesen sido trasladados o retenidos ilícitamente en el extranjero; y,
  2. Niñas, niños y adolescentes ecuatorianos que se encuentren en el extranjero. Excepcionalmente, en los casos expresamente determinados en este Código, sus normas protegerán a las personas que hayan alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 5.- Supletoriedad.- En lo expresamente no previsto en este cuerpo normativo se aplicarán las disposiciones del ordenamiento jurídico que de manera más favorable desarrollen el contenido de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 6.- Definición de niña, niño y adolescente.- Para la aplicación de este Código se considerarán las siguientes definiciones:

  1. Niñas y niños son las personas que no han cumplido doce (12) años de edad. Se encuentran en la primera infancia de la niñez, aquellas personas que no han cumplido los seis (6) años de edad; y,

  2. Adolescentes son las personas que tienen entre doce (12) años y dieciocho (18) años de edad.

Cuando exista duda sobre la edad de una persona, se presumirá que es niña o niño antes que adolescente; y, que es adolescente antes que mayor de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 7.- Aplicación de la Doctrina de la Protección Integral.- En toda medida administrativa, normativa, judicial, social, presupuestaria y de cualquier otra índole destinada a respetar, proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes se aplicarán transversalmente los principios de la doctrina de protección integral.

CAPÍTULO III

CAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD

Artículo 8.- Capacidad y validez de los actos y contratos.- En cuanto a la capacidad jurídica civil, respecto a los actos y contratos celebrados por las niñas, niños y adolescentes, se estará a lo previsto en el Código Civil, con las consideraciones especiales aplicables a los siguientes casos:

  1. De manera general, los actos y contratos de las y los adolescentes que no han cumplido quince (15) años son relativamente nulos, sin perjuicio de la validez que la ley expresamente confiere a determinados actos y contratos celebrados por adolescentes;

  2. Las personas que han cumplido quince (15) años, además tienen capacidad legal para celebrar contratos de trabajo y civiles, de forma excepcional, para lo cual estarán facultados para obtener el registro tributario necesario para el desarrollo de sus actividades comerciales, de acuerdo a las normas del presente Código;

  3. Las y los adolescentes progenitores tienen plena capacidad legal para realizar actos y contratos en los que representen a sus hijos e hijas o los que se relacionen con el ejercicio de la patria potestad;

  4. Las y los adolescentes en movilidad humana serán capaces legalmente para presentar solicitudes y acciones relacionadas con su condición migratoria, necesidades de protección internacional o con el ejercicio de sus derechos; sin perjuicio del patrocinio y asesoría que provea la Defensoría Pública, el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la intervención del ente rector en materia de niñez y adolescencia y el sistema de protección de derechos.

  5. Serán válidos los actos y contratos que estén comprendidos en el objeto de una organización estudiantil, laboral, cultural, artística, ambiental, deportiva, vecinal o de cualquier otra naturaleza asociativa, de hecho o de derecho, de las que sean personeros o legítimos representantes en el ejercicio de su derecho de asociación y cuya cuantía no exceda de cinco (5) remuneraciones básicas unificadas; y,

  6. Los demás casos previstos en otras normas.

Artículo 9.- Exigibilidad de derechos de las niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes podrán interponer directamente las acciones administrativas y judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías, de acuerdo con lo previsto en este Código y demás normas aplicables. Cuando las acciones se dirijan contra sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado; o, cuando así lo decidan las niñas, niños y adolescentes, podrán contar directamente con el auxilio de la Defensoría Pública y Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de las competencias de otros organismos y del deber jurídico de denunciar.

Artículo 10.- Responsabilidades de las niñas, niños y adolescentes.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en este Código, las niñas, niños y adolescentes tendrán las responsabilidades que la Constitución impone a todas las y los ciudadanos atendiendo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

Artículo 11.- Responsabilidad jurídica de las niñas, niños y adolescentes.– Las niñas y niños están exentos de responsabilidad jurídica. Respecto de sus hechos o actos dañosos, responderán sus progenitores, representantes legales o personas encargadas de su cuidado, en los casos y formas previstas en el Código Civil para la responsabilidad civil extracontractual.

Las y los adolescentes son responsables civilmente por los actos o contratos que celebren en los términos de este Código, su responsabilidad civil contractual se hará efectiva sobre los bienes de la organización que representen, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. Respecto de sus hechos o actos dañosos, responderán sus progenitores, representantes legales o personas encargadas de su cuidado, en los casos y formas previstos en el Código Civil para la responsabilidad civil contractual.

En cuanto a la responsabilidad penal de las y los adolescentes, se estará a lo dispuesto en el Libro IV de este Código.

CAPITULO IV

ENFOQUES

Artículo 12.- Enfoques de aplicación.- En la aplicación de las normas y principios contenidas en el presente Código se incorporarán transversalmente los siguientes enfoques:

  1. Enfoque basado en derechos humanos.- Comprende la centralidad de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de respeto, protección y garantía de derechos humanos en su integralidad, atendiendo a su naturaleza inalienable, universal, indivisible e interdependiente;

  2. Enfoque intergeneracional.- Implica la identificación de las necesidades específicas de protección que tienen las niñas, niños y adolescentes, relacionadas con su edad cronológica en cada una de las etapas de su crecimiento y desarrollo, con el fin de realizar acciones para garantizar, proteger y respetar sus derechos durante cada ciclo de crecimiento;

    1. Enfoque de género.- Consiste en considerar el impacto que tienen los roles de género socialmente establecidos y las relaciones de poder entre las niñas, niños y adolescentes, en función de su sexo, género o pertenencia a una diversidad sexo-genérica, en los diferentes ámbitos y a lo largo del ciclo de vida, con el objeto de tomar acciones que eviten perpetuar dichas desventajas y garanticen la plena igualdad en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como en sus proyectos de vida. Las actuaciones del Estado, la sociedad y la familia deberán estar encaminadas a modificar los roles, estereotipos y prácticas sociales que menoscaben la identidad de género, la orientación sexual y plena igualdad entre las y los niños y entre las y los adolescentes;
    2. Enfoque de movilidad humana.- Permite comprender los procesos migratorios y de desplazamientos forzados, incluida la salida, el tránsito o permanencia en un lugar diferente al de origen o residencia habitual y retorno, desde una realidad pluridimensional de pertinencia para el desarrollo de las diferentes dinámicas de movilidad humana y la situación y condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes en estos contextos. Este enfoque incluye el reconocimiento de la irrenunciabilidad de derechos a pesar de la condición migratoria, nacionalidad o situación de movilidad de las niñas, niños y adolescentes, sin que se puedan adoptar acciones discriminatorias;
  3. Enfoque social de las discapacidades.- Considera la discapacidad como una circunstancia social que excede las características psicobiológicas de las personas quienes son sujetos de derechos que aún deben enfrentar las barreras de distinta índole para que su participación en la sociedad suceda en igualdad de condiciones. Cuestiona las prácticas asistencialistas o discriminatorias y reinividica las diferencias de las niñas, niños y adolescentes con esa condición;

    Enfoque de interculturalidad.- Reconoce y respeta el derecho a la diversidad y fomenta la interacción entre culturas y pueblos de una forma equitativa, donde se concibe que ningún grupo cultural se encuentra por encima del otro, reconoce y valora los aportes de todos ellos en la sociedad. Promueve las representaciones, concepciones y prácticas culturalmente diversas, limitadas exclusivamente por los derechos humanos, para generar servicios con pertinencia cultural y fomentar una ciudadanía intercultural, basada en el diálogo y la atención especializada a las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, afrodescendientes y montubias; así como, en movilidad humana u otras culturas.

  4. Enfoque de interseccionalidad.- Permite comprender la interacción entre distintas condiciones como el sexo, género, el origen étnico, el origen nacional, las discapacidades, la condición socioeconómica y otras que confluyen y operan inseparable y simultáneamente, dando lugar a una identidad individual y comunitaria de las niñas, niños y adolescentes, a fin de adecuar a estas realidades, todas las acciones destinadas al respeto, protección y garantía de derechos;

TITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 13.-Igualdad y no discriminación.- Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales en dignidad y derechos, independientemente de su condición. El Estado, la sociedad y la familia, les garantizarán, en cualquier circunstancia y en todos los ámbitos de su desarrollo, lo siguiente:

  1. El derecho a la igualdad formal y material de niñas, niños y adolescentes;

  2. El acceso igualitario y preferente de las niñas, niños y adolescentes a servicios, programas y proyectos sociales, económicos, deportivos, recreativos y culturales, públicos y privados, que reconozcan y potencien sus diferencias en función de su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo;

  3. La prohibición de tratos diferenciados que menoscaben sus derechos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley; por lo tanto, ninguna niña, niño o adolescente podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, conflictos con la ley penal, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH-SIDA, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, ni por las condiciones, identidad, creencias, orientaciones u opiniones de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado y protección; y,

    1. La prohibición de discriminación múltiple, interseccional, por indiferenciación, sistémica, estructural y cualquier otro tipo de discriminación en contra de las niñas, niños y adolescentes.

El Estado adoptará las políticas públicas, planes, programas, proyectos, medidas legislativas, administrativas, judiciales y, en general, todas las acciones destinadas al goce y ejercicio de sus derechos atendiendo a su diversidad, sin ningún tipo de discriminación; así como, adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de las niñas, niños y adolescentes, especialmente, para garantizar la igualdad de género.

Artículo 14.- Interculturalidad.- Se reconocerá igual valor a todas las culturas de las nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, afrodescendientes y montubios o a grupos lingüísticos, migratorios o culturales diferenciados y se fomentará la interacción de la diversidad de sus creencias, conocimientos, lenguas y otros aspectos culturales de todas las niñas, niños y adolescentes, en forma equitativa y en igualdad de resultados; de tal forma que ningún grupo cultural se encuentre por encima de otro y se reconozca el valor de los aportes de todos éstos en la sociedad.

El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a las nacionalidades, comunas, pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y montubios o a grupos lingüísticos, migratorios o culturales, a través de normas, políticas públicas, decisiones judiciales y cualquier otro medio, todos los derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código; respetando su cosmovisión, diferencias culturales y sus creencias.

No se podrá invocar la cultura para amenazar o vulnerar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 15.- Corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, en sus respectivos ámbitos y de manera articulada, adoptar y coordinar las medidas necesarias para la garantía, protección y respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a fin de que alcancen su desarrollo integral.

El Estado garantizará las condiciones y establecerá las medidas para el cumplimiento de los deberes de la familia en sus diversos tipos; y, no podrá invocar el principio de corresponsabilidad para negar la satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 16.- Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes.- El interés superior de las niñas, niños y adolescentes es un principio, derecho y regla de procedimiento que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos; e, impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.

Todas las medidas legislativas, de política pública, presupuestarias, así como las medidas relacionadas con el entorno o la prestación de servicios que tengan probabilidades de repercutir en los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales, deben tomarlo en consideración.

El interés superior de las niñas, niños y adolescentes debe ser determinado de manera objetiva, sin arbitrariedades y tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, de conformidad con los siguientes parámetros:

  1. Es un principio jurídico interpretativo fundamental que implica que, en caso de que una disposición jurídica admita más de una interpretación, se elegirá siempre aquella que satisfaga de manera más favorable el ejercicio de todos los derechos consagrados en la Constitución, instrumentos internacionales y este Código;

  2. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial.

  3. Para la interpretación y aplicación concreta del interés superior en cada caso se deberá tener en cuenta:

a. Los deseos, sentimientos y opiniones de la niña, niño o adolescente. Se tendrá en consideración su derecho a participar progresivamente en el proceso de determinación de su propio interés en función de su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo;

b. La conveniencia de prevenir la separación familiar, así como la decisión de reinserción familiar, deben valorarse desde la óptica de los intereses de las niñas, niños y adolescentes, considerando el nivel de afectación y protección al conjunto integral de sus derechos (incluidos los derechos a la convivencia familiar y comunitaria, a la identidad y otros conexos), así como la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegítimas al derecho a la vida familiar;

c. La importancia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno adecuado;

d. Las necesidades básicas materiales, físicas, educativas y psicológicas, priorizando los aspectos afectivos y emocionales;

e. La preservación de la identidad de la niña, niño o adolescente y de todos sus elementos constitutivos, así como la necesidad de un desarrollo armónico de su personalidad y la consideración de aspectos particulares como por ejemplo si se encuentra en movilidad humana, pertenece a un pueblo o nacionalidad, entre otros; y,

f. Los criterios establecidos en la legislación específica aplicable al caso concreto, así como aquellos otros criterios que, siendo respetuosos con los derechos de la niña, niño y adolescente, sean adecuados de ser aplicados a la luz de las circunstancias concretas del caso.

Nadie podrá invocar este principio contra norma expresa y en una vía contraria a la opinión de la niña, niño o adolescente, sin fundamentar las razones de su decisión, basadas en el interés superior de las niñas, niños y adolescentes Ninguna niña, niño o adolescente será obligado a expresar su opinión.

Artículo 17.- Prioridad absoluta.- Los derechos y las necesidades de las niñas, niños y adolescentes requieren protección prioritaria y prevalecerán sobre los derechos y las necesidades de las demás personas, inclusive a las pertenecientes a otros grupos de atención prioritaria.

En la formulación y ejecución de las políticas públicas, normas, asignación y provisión de recursos, debe darse prioridad absoluta a las niñas, niños y adolescentes, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran, especialmente en situaciones de emergencia o vulnerabilidad.

Se dará prioridad especial a la atención de niñas y niños menores de seis (6) años, así como a aquellas niñas, niños o adolescentes que se encuentren en situación de múltiple vulnerabilidad.

Artículo 18.- Progresividad.- Los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes se reconocerán de forma progresiva, de modo que, en toda intervención o actividad del Estado, la sociedad y la familia se promoverá lograr un mayor nivel de respeto, protección y garantía que el previamente alcanzado. Se prohíbe la regresividad de derechos que implica la afectación que menoscaba un derecho ya reconocido y protegido. Las decisiones sobre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes tampoco no podrán ser regresivas, condicionadas, disminuidas o restringidas.

Artículo 19.- Autonomía progresiva.- El principio de autonomía progresiva implica que el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes es progresivo en consonancia con la adquisición de habilidades y competencias en virtud de la evolución de sus facultades a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social, así como de edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo. Artículo 20.- Ponderación.- Cuando en un caso concreto exista colisión de principios y derechos establecidos en el presente Código, la decisión deberá considerar una relación de preferencia que justifique que cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

Artículo 21.- Proporcionalidad.- Las decisiones del Estado y cualquier persona obligada a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes deberán justificar la existencia de un fin constitucionalmente válido, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad específica de la decisión concreta.

Artículo 22.- Debida diligencia.- La debida diligencia se refiere a la actuación pronta y prolija por parte de las autoridades jurisdiccionales, administrativas y de cualquier otra índole; esto es, en un tiempo razonable, con celeridad, de manera oportuna y dando trámite y seguimiento a la causa con apego a la normativa pertinente, con el objeto de dar efectiva garantía y protección a los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 23.- Efectividad.- El Estado, en sus distintos niveles de gobierno, adoptará las acciones que supongan dotar de las estructuras, medios, recursos, garantías, medidas administrativas, judiciales, institucionales o de cualquier otra índole, necesarias para promover y hacer materialmente efectivos los derechos de todas las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 24.- Participación.- El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la participación y escucha activa de la opinión de las niñas, niños y adolescentes, considerarlas y, de ser el caso, incorporarlas en sus decisiones, así como, justificar aquellas que no sean consideradas. Este principio se cumplirá, además, en la interpretación y la observancia de todos los demás derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 25.- Especialidad.- El Estado garantizará que toda medida dirigida al cumplimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes sea ejecutada por organismos y talento humano especializado y sensibilizado en la materia, y que cuente con recursos materiales y financieros exclusivos y adaptados para el efecto.

En la adopción de políticas públicas, planes, programas, proyectos, normas y todo tipo de acciones públicas o privadas se considerará a las niñas, niños y adolescentes en su diversidad; así como, se generarán protocolos, rutas de atención, servicios y demás instrumentos especializados en este grupo etario, con enfoque interseccional.

El principio de especialidad obliga a todos los organismos, entidades y servicios del sector público, personas naturales, jurídicas, privadas o comunitarias parte del sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y adolescencia a desarrollar o cursar programas de formación, capacitación, especialización, actualización y acreditación en materia de niñas, niños y adolescentes , conforme lo dispuesto en el Libro III.

Artículo 26.- Especificidad.- Todas las políticas, planes, programas, proyectos, servicios, rutas, protocolos, decisiones, procedimientos, institucionalidad e infraestructura destinada a la satisfacción y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes serán de carácter específico y atenderán a las necesidades ,características, condiciones e identidades propias de las niñas, niños y adolescentes apreciados en su diversidad, para lo cual se atenderá a las disposiciones del presente Código.

TITULO II

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Titularidad de los derechos.- Las niñas, niños y adolescentes, ecuatorianos o extranjeros, como sujetos de derechos y de protección, gozarán de los mismos derechos comunes al resto de personas y de derechos específicos relacionados con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo. El ejercicio de sus derechos se hará de manera progresiva.

Artículo 28.- Naturaleza de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.- Los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes son de orden público y de carácter universal, inalienables, interdependientes, indivisibles, irrenunciables, intransigibles y de igual jerarquía.

Artículo 29.- Obligaciones del Estado.- El Estado tiene la obligación, además de las generales contempladas en la legislación nacional e instrumentos internacionales, de respetar, proteger, garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. Debe asegurar y adoptar todas las medidas para garantizar los recursos económicos para la gestión y ejecución de políticas públicas, acciones administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El Estado está obligado a respetar y apoyar a las familias en su responsabilidad primaria de cuidado, orientación y afecto a las niñas, niños y adolescentes que las conforman; proporcionándoles servicios adecuados de salud, educación, inclusión económica y social, apoyo familiar y otros programas destinados a evitar que las niñas, niños y adolescentes sufran vulneraciones a sus derechos o tengan que separarse de sus familias.

La escucha especializada de la opinión de las niñas, niños y adolescentes, así como la aplicación de los principios de progresividad, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de prioridad absoluta y demás principios, así como el derecho a una vida digna deben ser considerados obligatoriamente por las instituciones del Estado en todas las decisiones que afecten sus derechos.

El Estado se abstendrá de realizar acciones que vulneren los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y, deberá prevenir y sancionar las vulneraciones de sus derechos.

Artículo 30.- Aplicación directa y exigibilidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes.- Los derechos de las niñas, niños y adolescentes, contenidos en la Constitución, instrumentos internacionales, este Código y otros estándares en los que se reconozcan progresivamente los derechos, son de directa e inmediata aplicación y se podrá exigir su cumplimiento de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes.

El Estado tiene la responsabilidad inexcusable de actuar para garantizar el ejercicio, protección y la restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Las medidas de protección administrativas o judiciales dictadas por los órganos de protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes, serán de cumplimiento inmediato y obligatorio.

Ninguna autoridad constitucional, jurisdiccional o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

*Artículo 31.- Responsabilidades de la sociedad.- * La sociedad tiene como responsabilidades:

  1. Exigir, velar y dar seguimiento al adecuado ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como, participar en todo el ciclo de las políticas públicas, planes, programas, proyectos, medidas normativas, administrativas y otras acciones que adopten las instituciones públicas;

  2. Denunciar las amenazas y vulneraciones de derechos, la inexistencia o insuficiencia de los servicios, la falta de políticas públicas o su inadecuada aplicación o cualquier otra situación que menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y,

  3. Coordinar y desarrollar acciones con las instancias del Estado y con las familias, destinadas al respeto, protección y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 32.- Deber jurídico de denunciar.- Salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, toda persona que, en el ejercicio de sus funciones públicas o privadas o por cualquier otro medio, tenga conocimiento de la violencia o vulneración de un derecho de las niñas, niños o adolescentes está obligada a poner en conocimiento de la autoridad competente y cuando se trate de hechos que constituyan posibles delitos de denunciarlos ante la Fiscalía. En ambos casos se actuará de forma inmediata, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contados desde que la persona tuvo conocimiento del hecho, de acuerdo con los siguientes parámetros:

  1. La denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de identificación personal de la o el denunciante, denunciado, niña, niño o adolescente, se guarden en reserva para su protección;

  2. Al cumplir con la obligación de dar noticia del presunto delito no se podrá calificar la denuncia de maliciosa o temeraria; y,

  3. Sin perjuicio de lo anterior, las niñas, niños y adolescentes podrán realizar las denuncias por sí mismos.

Artículo 33.- Suficiencia de recursos.- El Estado deberá garantizar la provisión prioritaria, oportuna y permanente de recursos y fondos suficientes para garantizar la efectiva realización de las políticas públicas, planes, programas, proyectos y la ejecución de las decisiones judiciales y administrativas referidas a los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Estado adoptará las medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para asegurar, con carácter prioritario, el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La falta de recursos disponibles no es un argumento suficiente para que el Estado no cumpla con sus obligaciones. Esta obligación debe ser garantizada, incluso en tiempos de austeridad económica.

Los recursos asignados al sistema nacional descentralizado de protección integral de niñez y adolescencia no podrán destinarse a otro fin. En casos excepcionales y con arreglo a los principios de necesidad y proporcionalidad, se podrán implementar las denominadas medidas de austeridad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que se demuestre que no existen otras alternativas; b. Que se justifiquen las medidas a implementar; c. Que se adopten medidas para subsanar cualquier afectación por la no entrega de recursos debido a las medidas de austeridad; d. Que en el examen de las medidas y alternativas propuestas haya una verdadera participación de las niñas, niños y adolescentes; e. Que las medidas obedezcan a una priorización de necesidades y no sean directa o indirectamente discriminatorias; f. Que las medidas no tengan una repercusión sostenida en el ejercicio de los derechos o un efecto injustificado en los derechos adquiridos, garantizando el acceso al nivel mínimo indispensable del ejercicio de derechos; y, g. Que se realice un examen independiente de las medidas a nivel nacional y local.

El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la nulidad de las decisiones que se adopten.

Artículo 34.-Responsabilidad por incumplimiento.- Las personas e instituciones obligadas por este Código serán responsables civil, penal y administrativamente por el incumplimiento, inobservancia o violación de sus disposiciones, de conformidad a lo establecido en la normativa nacional e internacional aplicable.

CAPITULO II

DERECHOS DE SUPERVIVENCIA

Artículo 35.- Derecho a la vida y a la vida digna.- El Estado, la sociedad y la familia garantizarán condiciones para la existencia digna de las niñas, niños y adolescentes, lo que implica la satisfacción de sus necesidades materiales y emocionales, así como el cumplimiento de sus derechos, supervivencia y su desarrollo integral. Es deber del Estado garantizar las condiciones de acceso universal y efectivo para el goce de derechos, incluyendo la provisión de servicios de salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, descanso y ocio, cultura física, vestido, entre otros. La familia y la sociedad, como corresponsables de estos deberes estatales, deben proveer, facilitar el acceso o emprender acciones de exigibilidad para garantizar el acceso a dichos servicios.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir afecto, a su crecimiento y desarrollo, en paz y armonía con la naturaleza.

Artículo 36.- Derecho a conocer a sus progenitores y mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus progenitores y su origen biológico, independientemente de la forma en la que se establezca su filiación, incluyendo aquellos que han sido sujetos de adopción o concebidos a través de métodos de reproducción asistida.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser cuidados por sus progenitores y a mantener relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con ellos y demás parientes, incluida su familia afín y otras personas con vínculo afectivo; especialmente, cuando se encuentran separados por cualquier circunstancia, salvo que la convivencia o relación afecten sus derechos y garantías. Este derecho se ejercerá con las limitaciones establecidas en este Código, particularmente frente a casos de violencia. No se les limitará de este derecho por falta o escasez de recursos económicos de sus progenitores, ni por su condición y categoría migratoria.

En los casos de desconocimiento del paradero de alguno de sus progenitores o de ambos, los parientes y demás personas que posean información, tienen la obligación de proporcionarla y ofrecer las facilidades para localizarlos. El Estado tiene la obligación de realizar las investigaciones y acciones para localizarlos, conforme el procedimiento de esclarecimiento de la situación personal, social, familiar y legal.

Artículo 37.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar y comunitaria.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser protegidos y a desarrollarse en su familia, en cualquiera de sus formas y a que en ella se satisfaga sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El Estado, en todos sus niveles, establecerá normas, medidas administrativas, jurisdiccionales y políticas públicas de apoyo a las habilidades de cuidado y protección que permitan su permanencia en dicha familia y prevengan separaciones familiares innecesarias, considerando su interés superior. Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a otra familia, observando su protección integral de conformidad con este Código.

El Estado garantizará la supervisión de la calidad de los servicios de cuidado alternativo proporcionando seguridad, bienestar, protección y desarrollo integral a las niñas, niños y adolescentes en dichos servicios, para lo cual se atenderá a lo dispuesto en el Libro III.

La sociedad y la familia son corresponsables en la implementación de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar este derecho a las niñas, niños y adolescentes. En todos los casos, la familia proporcionará las condiciones de seguridad, afectivas, de protección y comprensión que permitan el respeto de sus derechos y su desarrollo integral.

La separación de niñas, niños y adolescentes de su propia familia por motivos relacionados a medidas de protección de cuidado alternativo o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida, será temporal y por el menor tiempo posible. Las decisiones relativas a la separación de la niña, niño o adolescente de su familia se revisarán periódicamente, conforme lo establecido en el Libro III, con el fin de lograr la reinserción de la niña, niño o adolescente al cuidado de su familia de origen, una vez que hayan sido resueltas o hayan desaparecido las causas que originaron la separación temporal, conforme al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 38.- Derecho a la lactancia materna. - Las niñas y niños, independientemente de su tipo de familia tienen derecho a la lactancia materna, segura, oportuna y de calidad, de manera exclusiva durante los primeros seis (6) meses de vida y de forma complementaria, hasta sus dos (2) años de vida, con el fin de asegurar el vínculo afectivo con su madre así como, su adecuada nutrición, crecimiento y desarrollo.

Las niñas y niños cuyas madres estén en imposibilidad de cumplir con la lactancia tienen derecho a los servicios de bancos de leche humana que serán establecidos por el sistema nacional de salud, con especial atención en aquellos que se encuentran privados de su medio familiar o que lo hayan perdido. Las instituciones públicas y privadas adecuarán una sala de lactancia higiénica, accesible y digna, para que las mujeres en periodo de lactancia amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche durante su jornada laboral, para lo cual se atenderá a la ley de la materia de cuidado humano. Se prohíbe la prescripción de sucedáneos de leche materna y serán indicados de manera excepcional para aquellos casos clínicamente comprobados.

Artículo 39.- Derecho al acceso prioritario a la alimentación suficiente y de calidad.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho prioritario a una alimentación nutritiva y balanceada, suficiente, de calidad, que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud y prevenga la malnutrición.

El Estado garantizará, a través de políticas públicas específicas, el derecho de toda niña, niño y adolescente a recibir alimentos sanos, naturales, orgánicos, agroecológicos, nutritivos, suficientes, de calidad, culturalmente pertinente; y, de acuerdo, con el principio de diversidad cultural, sobre todo en la primera infancia, en la que se aplicarán políticas para la erradicación de la desnutrición crónica infantil.

El Estado garantizará que se proporcione a las niñas, niños y adolescentes información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los alimentos disponibles en el mercado y regulará la publicidad engañosa, de acuerdo con la normativa aplicable.

El Estado controlará la comercialización y la exposición a los alimentos con alto contenido de grasas saturadas, azúcares, sal, condimentos y aditivos, para lo cual se garantizará el etiquetado nutricional en los alimentos, conforme la normativa que se emita para el efecto. Este control se realizará, especialmente, en centros de educación, desarrollo integral, centros de acogimiento institucional o cualquier otro tipo de internamiento preventivo o institucional.

La sociedad y la familia vigilarán la exposición de las niñas, niños y adolescentes a estos productos.

Artículo 40.- Derecho a la atención al embarazo y al parto.- El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantizará las condiciones básicas adecuadas de calidad y de calidez, según las normas internacionales, para la atención durante el embarazo y durante el parto, además de estas normas, todos las y los profesionales de la salud deberán incluir aquellos principios del parto humanizado.

El embarazo adolescente e infantil constituye una vulneración de derechos y deberá ser considerado de alto riesgo. De presentarse cualquier complicación obstétrica sobre el embarazo de la niña o adolescente, las y los profesionales de la salud precautelarán de manera prioritaria la salud integral y vida de la embarazada. La atención debe ser preferente, prioritaria y asistida por una o un profesional de la salud calificado que deberá actuar conforme las guías de práctica clínica vigentes.

El Estado garantizará a las niñas y adolescentes embarazadas la asistencia especializada interdisciplinaria, así como el acompañamiento psicológico y de trabajo social durante el embarazo y, al menos, los primeros seis (6) meses posteriores al parto, para lo cual se realizará un monitoreo permanente domiciliario. No se podrá alegar falta de medios para no cumplir con esta obligación.

En todos los casos de embarazo infantil y adolescente, las y los profesionales de la salud informarán al ente rector encargado de los asuntos de inclusión económica y social y niñas, niños y adolescentes, para el acompañamiento familiar respectivo y la aplicación de medidas de protección social y protección especial.

Las y los profesionales de la salud estarán en la obligación de informar a la niña o adolescente embarazada, la existencia de riesgos para su salud, de daños temporales o permanentes y de las medidas que deben ser adoptadas para prevenirlos o para su atención.

Artículo 41.- Interrupción del embarazo infantil y adolescente.- La interrupción del embarazo infantil y adolescente procede en los siguientes casos:

  1. Cuando esté en peligro la vida o la salud de la niña o adolescente gestante y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y,

  2. En casos de violación. Cuando niñas y adolescentes embarazadas que no cuenten con autorización de sus progenitores. representantes legales o responsables de su cuidado para este procedimiento, las autoridades competentes preverán mecanismos adecuados y confidenciales para que puedan realizar, sin trabas y sin miedo a represalias, la respectiva denuncia de violación, el examen médico y cualquier otro procedimiento que deba realizar, con la finalidad de que puedan ser asistidas médica y psicológicamente ante un embarazo no deseado producto de una violación; sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de presentar la denuncia correspondiente.

En todo proceso de interrupción del embarazo infantil y adolescente se asegurará la aplicación de los principios de la doctrina de protección integral.

El Estado adoptará las políticas públicas necesarias para el acompañamiento físico y psicológico a la niña o adolescente gestante y a su familia.

Artículo 42.- Derecho a la salud.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

  1. Recibir servicios de promoción, prevención y atención integral gratuita, prioritaria y oportuna por parte del sistema nacional de salud, según sus necesidades y condiciones de vulnerabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de su entorno geográfico, étnico y cultural y su desarrollo psicológico, social y biológico y atendiendo a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y asequibilidad;

  2. Ser asistidos por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, sexo, orientación sexual, diversidad sexo-genérica, identidad de género, nacionalidad, etnia o cualquier otra condición. El o la profesional de la salud actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente de la o el paciente otra u otro profesional competente;

  3. Acceder a la detección precoz y tamizaje oportuno de condiciones de salud que puedan producir deterioro psíquico, intelectual, físico o sensorial, de acuerdo a la normativa establecida por la autoridad sanitaria nacional;

  4. Exigir que se garantice la confidencialidad de las atenciones relativas a su salud, incluida su salud sexual y reproductiva, así como, el derecho de recibir educación relacionada con el tema;

  5. Recibir asesoría, información suficiente, clara y completa, en términos comprensibles con base en evidencia científica, de acuerdo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, que promueva el autocuidado de su salud, del respeto mutuo en las relaciones interpersonales y familiares y de la sexualidad y reproducción humana, y en cuanto a las decisiones médicas que los afectan o en las investigaciones en las que participen; de forma adicional a la información que reciban sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado y a expresar su opinión sobre las mismas a fin de que se la considere dentro de dichas decisiones;

  6. Realizar actividades deportivas, de recreación y educación física que contribuyan a la salud, formación y su desarrollo integral;

  7. A no ser expuestos a sustancias nocivas para la salud. Se prohíbe la venta de licor, tabaco, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias similares a niñas, niños y adolescentes;

  8. Acceder a tratamientos gratuitos para desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que incluye los aspectos que garanticen su salud integral y que aseguren el respeto y garantía del ejercicio de sus derechos;

  9. A que las instituciones de salud cuenten con medidas propias para evitar daños biológicos o psíquicos neonatales y garantizar un adecuado desarrollo en los casos de niñas o niños con peso inferior a dos mil quinientos (2500) gramos;

  10. A que se respete la integridad física y la autonomía de niñas, niños y adolescentes intersexuales. Se prohíben las intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicamente irreversibles, involuntarios, innecesarios y forzados de niñas, niños y adolescentes intersexuales, cuyo único propósito sea superar una condición sexual y fijar un sexo biológico definitivo. Quedan excluidas de esta prohibición las cirugías y tratamientos necesarios de conformidad con los estándares de manejo biomédico de la intersexualidad más favorable al ejercicio de los derechos, previo al análisis y autorización de un comité médico multidisciplinario.

  11. A que las y los profesionales de la salud y ciencias vinculadas que los atiendan, conozcan y apliquen sus derechos, para lo cual en las mallas curriculares de carreras y programas de tercer y cuarto nivel de las ciencias médicas, psicológicas y afines se incluyan los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y,

  12. Los demás derechos relacionados con la salud, que se encuentran desarrollados en la normativa de salud y otras normas conexas. Para garantizar que estos derechos se hagan efectivos el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas:

  13. Elaborar y poner en ejecución las políticas públicas, planes, programas, servicios y todo tipo acciones en esta materia;

  14. Fomentar las iniciativas necesarias para ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud, particularmente la atención primaria de salud y adoptar las medidas apropiadas para combatir la mortalidad materno infantil, la desnutrición crónica infantil, la obesidad, otras formas de malnutrición, específicamente, las relacionadas con la erradicación de la anemia; así como, otras enfermedades que afectan a la primera infancia;

  15. Promover la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de los retardos del desarrollo para que reciban el tratamiento y estimulación oportunos;

  16. Controlar la aplicación del esquema completo de vacunación;

  17. Desarrollar programas de educación y formación dirigidos a sus progenitores y demás personas a cargo del cuidado de niñas, niños y adolescentes; y

  18. Elaborar, fomentar y ejecutar planes y programas de salud preventiva dirigidas a niñas, niños y adolescentes, sus progenitores y personas a cargo de su cuidado.

Artículo 43.- Derecho a ser escuchados y a expresar su opinión en el ejercicio del derecho a la salud.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y expresar su opinión atendiendo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, en todas las atenciones y procedimientos para el ejercicio de su derecho a la salud y el resto de aspectos relativos a la misma como los servicios que se necesitan, la manera y el lugar más indicados para su prestación, los obstáculos al acceso a los servicios o el uso de ellos, la calidad de los servicios y la actitudes de los profesionales de la salud, la manera de incrementar su capacidad de asumir un nivel de responsabilidad cada vez mayor en relación con su salud y su desarrollo y la manera de implicarlos de forma más eficaz en la prestación de servicios encargándoles la instrucción de sus propios pares.

Para este efecto se organizarán consultas participativas e investigaciones periódicas, a fin de conocer las dificultades que encuentran en el ámbito de la salud, sus necesidades en materia de desarrollo y sus expectativas con miras a la elaboración de intervenciones y programas eficaces sobre salud.

El Estado promoverá toda clase de acciones a fin de se promueva y proporcione las condiciones para que las niñas, niños y adolescentes, progenitores, representantes legales y responsables de su cuidado y las o los trabajadores y servidores de los servicios y entidades de salud públicos o privados cuenten con la orientación adecuada basada en derechos con respecto al consentimiento y la confidencialidad.

Así mismo, se formará, capacitará y especializará a todo el personal de salud encargado de la atención a niñas, niños y adolescentes a fin de que valoren sus opiniones en función del interés superior y resto de enfoques y principios establecidos en este Código.

El personal de salud obtenga el consentimiento libre e informado de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado en cuanto a las intervenciones o tratamientos médicos, excepto en casos de emergencia en que no sea posible contar con el mismo o cuando su decisión sea contraria al interés superior.

Las y los adolescentes podrán solicitar la atención directa a través servicios y productos urgentes, preventivos y terapéuticos de salud, especialmente, sexual y reproductiva; y, acceder de forma confidencial a orientación y asesoramiento médicos sin el consentimiento de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado. Las y los niños ejercerán este derecho en función de su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

Artículo 44.- Derecho a la salud mental.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud mental y psicológica, para lo cual el Estado, la sociedad y la familia promoverán su bienestar y los protegerán de experiencias adversas y factores de riesgo, tales como: uso dañino de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o preparados que las contengan, la violencia y presión para amoldarse al comportamiento entre pares, prácticas sexuales de riesgo, excesivo uso de la tecnología, la influencia de los medios de comunicación, la imposición de normas de género, entre otros, que puedan afectar a su capacidad para desarrollar todo su potencial.

El Estado deberá:

  1. Priorizar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de salud mental y adoptar todo tipo de acciones a fin de garantizar el acceso de las niñas, niños y adolescentes, como a sus progenitores y responsables de su cuidado, a programas y servicios de salud mental, de forma gratuita, especializada y específica; garantizando la prevención y considerando los diagnósticos prevalentes en cada etapa del desarrollo, particularmente, la depresión y ansiedad, en caso de adolescentes; y,

  2. Implementar acciones de promoción y protección de la salud mental de niñas, niños y adolescentes que se orienten a fortalecer su capacidad para regular sus emociones, potenciar las alternativas a los comportamientos de riesgo, desarrollar la resiliencia ante situaciones difíciles o adversidades, y promover entornos sociales y redes sociales favorables. Estas acciones se difundirán a través de los medios digitales, los entornos de atención médica o social, las escuelas o la comunidad y se adoptarán diversas estrategias para llegar a todas las niñas, niños y adolescentes, especialmente, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad.

La institucionalización y medicalización de niñas, niños y adolescentes por razones de salud mental se tomará como medida excepcional, se priorizarán los enfoques no farmacológicos y se aplicarán estas medidas atendiendo a los principios establecidos en este Código.

Como parte de la protección integral, las autoridades judiciales y administrativas dictarán medidas que incluyan la atención psicológica en casos de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados, cuyos progenitores se separen, con enfermedades crónicas, raras, catastróficas, huérfanas o de alta complejidad, con discapacidad, separados de su medio familiar, que hayan sufrido discriminación de cualquier tipo, entre otros.

Artículo 45.- Obligaciones de los establecimientos de salud con respecto a las niñas y niños en la primera infancia.- Los establecimientos de salud, públicos y privados, respetarán y protegerán los derechos de las niñas, niños y adolescentes y tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Identificar a las niñas y niños que nacen con problemas patológicos para incorporarlos a la atención integral en evaluación, diagnóstico, tratamiento, valoración de la presencia de discapacidad e intervención temprana;

  2. Identificar a los recién nacidos inmediatamente después del parto, mediante el registro de sus impresiones dactilar y plantar; registrar los nombres, apellidos, edad e impresión dactilar de la madre; y, expedir el certificado legal correspondiente para su inscripción inmediata en el Registro Civil, Identificación y Cedulación;

  3. Informar oportunamente a sus progenitores sobre los requisitos y procedimientos legales para la inscripción de la niña o niño en el Registro Civil, Identificación y Cedulación;

  4. Garantizar la permanencia segura del recién nacido junto a su madre, hasta que ambos se encuentren en condiciones de salud que les permitan subsistir sin peligro fuera del establecimiento;

  5. Informar oportunamente a sus progenitores sobre los cuidados ordinarios y especiales que deben brindar al recién nacido, comunicándoles de manera asertiva y sensible la noticia sobre la presencia de discapacidad o enfermedad;

  6. Incentivar que la niña o niño sea alimentado a través de la lactancia materna, de manera exclusiva durante los primeros seis (6) meses de vida y complementaria hasta los dos (2) años;

  7. Proporcionar un trato de calidez y calidad compatibles con la dignidad de la niña y niño, sin discriminación; y,

  8. Incorporar a la niña o niño, a sus progenitores y a su familia al proceso de atención temprana, de manera que se pueda hacer un diagnóstico y plan de intervención, como crear una red de apoyo en salud, educación, y otros derechos.

Artículo 46.- Derecho a la permanencia de la niña, niño o adolescente junto a su familia en servicios de salud.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al apego temprano a sus progenitoras al momento del nacimiento y al internamiento conjunto, especialmente, si requieren de cuidados especiales o si el parto es prematuro.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al cuidado y acompañamiento permanente de sus progenitores, representantes legales, personas encargadas de su cuidado o la persona que ellos elijan, en todo procedimiento o tratamiento que implique su estancia en un servicio de salud público o privado. Se exceptúa el acompañamiento, si es que sus familiares o las personas encargadas de su cuidado sean sus presuntas agresoras en casos de violencia.

En todo caso se apreciará la opinión de la niña, niño o adolescente y el interés superior para aplicar esta disposición.

Artículo 47.- Derecho a la atención prioritaria en los servicios de emergencia.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho preferente de atención en los servicios de emergencia, sin que esto implique la inobservancia de las reglas internacionales de valoración sanitaria de las y los demás pacientes que acuden a urgencias, que se utilizan para priorizar la atención de salud.

Los establecimientos de salud públicos y privados de cualquier nivel, están obligados a prestar los servicios de emergencia a toda niña, niño y adolescente que lo requiera sin exigir pagos anticipados, ni garantías de ninguna naturaleza. No se podrá negar esta atención a pretexto de la ausencia o falta de consentimiento de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado, la carencia de recursos económicos, la falta de cupo, la causa u origen de la emergencia u otra circunstancia similar.

Artículo 48.- Derecho al acceso a los servicios de salud.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso gratuito a los programas, acciones y servicios de salud pública, con pertinencia cultural, para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. Este derecho implica la cobertura progresiva de necesidades sanitarias, culturales y nutritivas fundamentales y la prestación de todos los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación y recuperación de la salud de la niña, niño o adolescente.

Artículo 49.- Derecho al acceso prioritario a medicamentos y vacunas.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso gratuito al cuadro nacional básico de medicamentos y a los que se encuentren fuera de él atendiendo a los principios y enfoques establecidos en este Código.

Especialmente cuando se trate de enfermedades catastróficas y de alta complejidad se considerarán los siguientes parámetros:

a. Calidad: Se verificará si puede ser comercializado, registrado y cuenta con registro sanitario o permiso de agencia regulatoria de alta vigilancia;

b. Seguridad: Se verificará las reacciones que provoque la niña, niño o adolescente. Si las reacciones o eventos adversos son graves, severos o fatales. Si son fatales, se considerará que no cumple con el requisito de seguridad. Si son graves o severas, pero necesarias, y si presentan leves o no presentan, se considerará que cumple con el requisito de seguridad; y,

c. Eficacia: Se verificará con la mejora de la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes, con su autonomía de vida y la extensión del tiempo de sobrevida.

Las niñas, niños y adolescentes, también tiene derecho a recibir el esquema completo de vacunación, la dotación y promoción del consumo e micronutrientes y controles de niño sano. Estos servicios y medidas se administrarán de forma integral y oportuna.

El Estado garantizará la aplicación progresiva de políticas públicas, proyectos privados de investigación y desarrollo que permitan asegurar el acceso a los medicamentos seguros, eficaces y de última generación; así como, asegurará que las empresas farmacéuticas se abstengan de promover la receta y el uso excesivo de medicamentos en el caso niñas, niños y adolescentes.

Las empresas farmacéuticas aplicarán las reglas de propiedad intelectual, comercio e inversión en concordancia con los derechos de las niñas, niños y adolescentes y adoptará las medidas encaminadas a aumentar el acceso de las niñas, niños y adolescentes a los medicamentos.

La sociedad vigilará el cumplimiento de las obligaciones del Estado y de las empresas farmacéuticas en torno al acceso prioritario a medicamentos y vacunas de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 50.- Derecho al acceso prioritario a la atención social y tratamientos de salud.- El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes, en condiciones de igualdad y no discriminación, el acceso oportuno y prioritario a la atención social y tratamientos de calidad, seguros y eficaces, que sean asequibles para todos, incluida la atención psicológica, especialmente, a aquellos que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema, en situación de discapacidad, que padezcan enfermedades catastróficas, raras, huérfanas o de alta complejidad, que estén en condiciones de movilidad humana, dependientes de personas privadas de libertad o de adolescentes con responsabilidad penal, con discapacidad, de las diversidades sexo-genéricas; y, víctimas de violencia o en situación de riesgo como mendicidad, con medidas de cuidado alternativo, trabajo infantil u otras situaciones de vulnerabilidad o atención prioritaria.

Artículo 51.- Derecho a la salud sexual y reproductiva.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud sexual y reproductiva, que incluye la autonomía, libertad y el derecho a la integridad sexual, el derecho a tomar decisiones autónomas sobre su proyecto de vida, su cuerpo y su salud sexual, este derecho se ejercerán en función de su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

Estos derechos se ejercerán de forma libre de toda violencia, coacción o discriminación, el acceso a información y formación sobre sus derechos y el acceso real y efectivo a servicios integrales de salud sexual y salud reproductiva, educación sexual integral, consejería en sexualidad y planificación familiar, conforme a su edad, nivel autonomía y grado de desarrollo.

El Estado implementará las medidas para erradicar toda conducta, de acción u omisión, que limite el derecho de las niñas, niños y adolescentes y niñas o adolescentes embarazadas, a recibir atención médica especializada, adecuada, oportuna, y con calidez relacionada a su salud sexual y reproductiva o a su vez impida, limite o prohíba decidir sobre su salud sexual y reproductiva, con especial énfasis en casos de violación.

Así mismo, prevendrá cualquier tipo de violencia durante la prestación de servicios gineco-obstétricos que incluye, entre otras, las siguientes conductas:

  1. Incumplimiento de protocolos y registro autorizado de firmas por parte de los médicos tratantes que no reporten adecuada y oportunamente a la autoridad competente la violencia sexual;

  2. Prescribir medicamentos, tratamientos o exámenes innecesarios sin tomar en cuenta los protocolos, guías o normas establecidas;

  3. Acciones que consideren como patologías a los procesos naturales de embarazo, parto y posparto y que afecten las decisión autónoma y libre para decidir sobre su cuerpo y salud sexual y reproductiva;

  4. Prácticas invasivas, esterilización forzada o imposición de prácticas culturales y científicas no consentidas;

  5. Violación del secreto profesional; y,

  6. Condicionamiento de la prestación del servicio a la presencia de una persona adulta.

Artículo 52- Acceso a métodos anticonceptivos.- Sin perjuicio del derecho a la educación sexual que deberá promover el Estado a través de todo tipo de acciones, las y los adolescentes tienen derecho a acceder de manera gratuita, a métodos anticonceptivos en los centros de salud públicos o privados, incluida la anticoncepción oral de emergencia, en la ruralidad y urbanidad, públicos o privados, incluida la anticoncepción oral de emergencia, en la ruralidad y urbanidad. Las niñas y niños ejercerán este derecho atendiendo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, especialmente, cuando hayan sido sujetos de violencia sexual, tendrán derecho a acceder a la pastilla de anticoncepción de emergencia. En todos estos casos los establecimientos públicos y privados no podrán negar el acceso a los métodos anticonceptivos.

Los servicios de salud públicos o privados que faciliten el uso de métodos anticonceptivos a las y los adolescentes deberán entregar además información sobre salud sexual integral; así como, la correcta utilización de métodos anticonceptivos, los riesgos de iniciar una vida sexual en forma precoz, los efectos de un embarazo adolescente y orientación en torno a factores de riesgo. Los servicios de salud evaluarán la existencia de violencia sexual mediante consejerías especializadas en salud sexual para niñas, niños y adolescentes. En caso de identificar violencia sexual, esta deberá ser denunciada de acuerdo a lo establecido en este Código.

Las instituciones de salud públicas o privadas contarán con servicios de salud sexual, reproductiva, en horarios apropiados para niñas, niños y adolescentes, que resguarden su privacidad, orientación sexual o identidad de género.

Artículo 53.- Derecho a la salud e higiene menstrual.- Las niñas y adolescentes tienen derecho a la salud e higiene menstrual, garantizando el acceso efectivo, progresivamente gratuito e irrestricto a productos de salud e higiene menstrual asequibles, sustentables y de alta calidad que satisfagan las necesidades y opciones de las personas menstruantes, en centros educativos, centros y subcentros de salud y centros de privación de libertad.

El Estado asegurará la educación, comunicación e información sobre la menstruación, cambios fisiológicos, psicológicos, con el fin de proteger la salud, educación y bienestar emocional.

Toda infraestructura destinada a cualquier actividad de niñas y adolescentes, contará con insumos de aseo personal, servicios de higiene como lavamanos, baños con privacidad e infraestructura adaptada a las necesidades especiales de estas durante la menstruación.

Artículo 54.- Derecho a la seguridad social.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la seguridad social. Este derecho consiste en el acceso efectivo a las prestaciones y beneficios generales del sistema, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará y adecuará sus políticas públicas para el cumplimiento al derecho a la seguridad social.

Las y los adolescentes que laboren de manera excepcional en relación de dependencia, ejercerán el derecho a ser afiliados al seguro universal obligatorio y a gozar de sus prestaciones y servicios.

Artículo 55.- Derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, culturalmente adecuado y libre de contaminación, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y las condiciones básicas para su desarrollo integral.

El gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias, establecerán presupuestos, planes, programas y proyectos, claros y precisos; así como, todo tipo de acciones a fin de garantizar prioritariamente a favor de las niñas, niños y adolescentes, entre otras las siguientes:

  1. Protección especial y reparación integral cuando sean víctimas de la contaminación y daños medio ambientales;

  2. Medidas de prevención, regulación, vigilancia y sanción frente al impacto y daño ambiental derivados de las actividades artesanales y empresariales, públicas o privadas, que puedan amenazar, entre otros, su derecho a la salud, su seguridad alimentaria, el acceso a agua potable y a la recreación; así como, los derechos de las generaciones futuras;

  3. Medidas y estrategias específicas para la adaptación al cambio climático y mitigación de sus consecuencias;

  4. Prevención y prohibición de exposición a sustancias nocivas y otros factores ambientales perjudiciales que puedan afectar directa o indirectamente a su salud;

  5. Medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua; asegurando su asequibilidad y sostenibilidad, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas; y,

  6. Mecanismos para la participación activa, permanente y sostenida en el diseño, implementación y evaluación de planes, programas, proyectos y demás acciones de carácter medio ambiental, en los distintos niveles de gobierno.

El respeto al medio ambiente sostenible y a los derechos de la naturaleza será un componente transversal en el proceso de enseñanza y aprendizaje de las niñas, niños y adolescentes en la familia, las instituciones de educación y en la comunidad.

CAPÍTULO III

DERECHOS RELACIONADOS CON EL DESARROLLO

Artículo 56.- Derecho a la identidad.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a tener y preservar su identidad, individual y colectiva a los elementos que la constituyen; especialmente el nombre y apellido, la nacionalidad, su orientación sexual e identidad de género, sus relaciones de familia y demás características materiales e inmateriales de la identidad, que les permita desarrollar autónomamente su vida y lograr la consecución de su proyecto de vida.

Es obligación del Estado preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes y sancionar a los responsables de la alteración, sustitución o privación de este derecho.

El cambio de nombre y apellidos de las niñas, niños y adolescentes se podrá realizar a través de autorización dictaminada en el marco del procedimiento de protección de derechos, a pedido de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado o de las niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo. En todos los casos se contará con su opinión que será apreciada atendiendo al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y el principio de ejercicio progresivo de sus derechos. En caso de oposición de uno de los progenitores, se le citará para que comparezca al proceso. La resolución aceptando el cambio de nombre será inscrita en el Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el tiempo máximo de veinticuatro (24) horas; este a su vez, adoptará las medidas necesarias para que los registros públicos en los que deba surtir efectos el cambio de nombre, se modifiquen, conforme a lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 57.- Derecho a la identidad de género y orientación sexual.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a desarrollar, de forma autónoma y progresiva, su orientación sexual e identidad de género; así como, a ser tratados y ejercer su derecho a la identificación de acuerdo con su identidad de género auto percibida, este derecho se ejercerá de acuerdo con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

El Estado a través de normas, políticas públicas, medidas administrativas, judiciales y de toda clase, garantizará el ejercicio de estos derechos, prohibirá y sancionará las prácticas o tratamientos coercitivos destinados a cambiar su orientación sexual o identidad de género.

El Estado, la sociedad y la familia protegerán a las niñas, niños y adolescentes de todo tipo de discriminación basada en su identidad de género, orientación sexual o pertenencia a las diversidades sexo-genéricas. Es responsabilidad de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado orientar y apoyar a la niña, niño o adolescente para el adecuado ejercicio de este derecho, según su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

El Estado brindará apoyo y acompañamiento a la familia de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a las diversidades sexo-genéricas, con el fin de garantizar un entorno libre de homofobia, transfobia y todo tipo de discriminación.

Artículo 58.- Derecho a la identidad cultural.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo de interferencia que tenga por objeto sustituir, alterar o disminuir estos valores.

Las niñas, niños o adolescentes que pertenezcan a nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, afrodescendientes y montubios o a grupos lingüísticos, religiosos, migratorios o culturales y las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos en el exterior tienen derecho a:

  1. Preservar su propia cultura, a profesar y practicar sus creencias y emplear su propio idioma; así como, al respeto, el conocimiento mutuo y la interrelación entre niñas, niños y adolescentes de diversas culturas;

  2. Que el Estado garantice a través de normas, políticas públicas, decisiones administrativas, judiciales y cualquier otro tipo de acciones, todos los derechos consagrados en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando su cosmovisión, diferencias culturales y sus creencias;

  3. Que se les respete, especialmente, su identidad cultural o étnica y su dignidad; así como, se les garantice su derecho individual y colectivo a participar en las decisiones de su comunidad, pueblo, comuna o nacionalidad, tomando en cuenta su edad, el nivel de autonomía y grado de desarrollo;

  4. A disfrutar y promover libremente, en todos los espacios, sus lenguas, usos, costumbres, prácticas culturales y religiosas y formas específicas de organización social, además de contar con una educación intercultural tendiente a promover y fortalecer las prácticas de su cosmovisión;

  5. Las niñas, niños y adolescentes de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, participarán en los procesos de consulta previa y prelegislativa, sus decisiones serán tomadas en consideración; y,

  6. Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos en el exterior tendrán el derecho de contar con espacios de acceso, fomento, producción, circulación y promoción de la identidad plurinacional e intercultural ecuatoriana, la memoria social y el patrimonio cultural.

Artículo 59.- Derecho a la identificación.- Las niñas y niños tienen derecho a ser inscritos al nacer o inmediatamente después del nacimiento, con los apellidos que les correspondan y los nombres que les asignen sus progenitores, sin ninguna discriminación por su condición propia o la de sus progenitores. Las niñas y niños de las comunidades, pueblos y nacionalidades y en movilidad humana tienen el derecho a ser inscritos con nombres propios de su respectivo idioma y cultura, y a que el Registro Civil, Identificación y Cedulación, inscriba estos nombres sin ningún tipo de limitación u objeción.

Serán competentes para inscribir y registrar los nacimientos de niñas, niños y adolescentes ecuatorianos en el exterior, tanto por medios físicos o electrónicos, los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador, en el régimen ordinario como extraordinario. Las inscripciones y registros extraordinarios de nacimiento que se realicen fuera de los noventa (90) días dispuestos en la ley, se realizarán ante los agentes diplomáticos o consulares en cualquier tiempo antes de que cumplan dieciocho (18) años.

El Estado garantizará el derecho a la identidad y a la identificación mediante un servicio de registro civil con procedimientos de inscripción accesibles, flexibles, ágiles, gratuitos y sencillos, para la obtención de los documentos de identidad; así como, para su inscripción y reconocimiento tardío. Con este fin, se implementarán unidades de registro móvil u otros mecanismos especiales y adecuados para la inscripción y registro de los nacimientos realizados fuera de los centros médicos, tomando en cuenta condiciones culturales, de distancias físicas y accesibilidad.

Los nombres y datos civiles de las niñas, niños y adolescentes se modificarán atendiendo a su identidad de género auto percibida, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Código. El Registro Civil, Identificación y Cedulación tiene la obligación de inscribir o efectuar estas modificaciones sin ningún tipo de limitación u objeción.

La falta de inscripción o de documentos de identidad no impedirá que las niñas, niños y adolescentes ejerzan sus derechos. Cuando no se cuente con la documentación para corroborar la identidad de las niñas, niños y adolescentes no acompañados, separados de su vínculo familiar o en cualquier otra situación de movilidad humana, el Estado establecerá los procedimientos y protocolos, obligatorios para todas las instituciones con competencias vinculadas, para realizar la identificación y entrega de visas u otros documentos que regularicen la estadía legal en el país, a través de otros mecanismos. Estos protocolos establecerán procedimientos céleres y aplicarán los enfoques y principios establecidos en este Código.

Las niñas, niños y adolescentes de familias monoparentales, homoparentales, concebidos a través de métodos de reproducción asistida y de cualquier otro tipo de familia, ejercerán este derecho sin limitación y de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa pertinente. Las y los adolescentes progenitores inscribirán directamente a sus hijas e hijos, se prohíbe exigir la comparecencia de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado o la orden de una autoridad.

Las niñas, niños y adolescentes en situación de movilidad humana ejercerán su derecho a la identificación aun cuando sus progenitores estén ausentes y en aquellos casos en que éstos no han regularizado su condición migratoria en el Ecuador.

En establecimientos de salud públicos o privados los informes estadísticos de nacido vivo deberán ser realizados de forma inmediata de ocurrido el nacimiento, podrán ser físicos o digitales, sin requerir ningún trámite adicional.

Artículo 60.- Derecho al desarrollo integral.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. Dicho desarrollo no sucede de manera lineal, secuencial e idéntica para todas las niñas, niños y adolescentes, ya que se expresa de forma particular en diálogo con su experiencia individual, por lo que, la determinación del nivel de autonomía y grado de desarrollo se realizará de manera individualizada y por profesionales especializados.

Artículo 61.- Atención especial a la primera infancia.- Las niñas y niños menores de seis (6) años tienen derecho a una atención y servicios adecuados, efectivos y especializados, conforme lo dispuesto en el Libro III. En particular, el Estado adoptará políticas públicas, planes, programas, proyectos, servicios y todo tipo de medidas administrativas, judiciales, económicas, pedagógicas y de cualquier índole para:

  1. Garantizar el apoyo, capacitación, consejería continua y especializada a los progenitores y demás personas encargadas del cuidado de las niñas y niños;

  2. Fomentar la crianza y coparentalidad positiva, el desarrollo de la personalidad, aptitudes y capacidades, la existencia de responsabilidades familiares, el vínculo afectivo y en general el desarrollo integral de niñas y niños;

  3. Potenciar de forma permanente el rol de las familias en la protección y desarrollo integral de la primera infancia;

  4. Brindar atención integral y especializada en los componentes de salud, alimentación, agua y saneamiento, nutrición, educación inicial, recreación y protección especial, en diferentes contextos familiares, comunitarios e institucionales, con enfoque de género, inclusión e igualdad de derechos, de tal manera que se garantice su supervivencia, crecimiento, desarrollo y aprendizaje;

  5. Los servicios públicos de educación familiar y cuidado infantil deberán establecer metas relacionadas con la protección especial, erradicación de la desnutrición y otras formas de malnutrición. Los entes rectores de inclusión económica y social, educación y de salud, mantendrán un registro nominal de las atenciones y prestaciones previstas en sus planes y programas

Artículo 62.- Derecho a la libertad personal.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Sus progenitores, representantes legales y responsables de su cuidado los orientarán en el ejercicio de este derecho en función de su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

Artículo 63.- Derecho a la dignidad, reputación, honor e imagen.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les respete su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia. El Estado, la sociedad y la familia deberán proporcionarles relaciones de calidez y buen trato, fundamentadas en el reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias.

Artículo 64.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen.- Se prohíben las siguientes prácticas en cualquier entorno, incluido el digital, a través del uso de medios de comunicación tradicionales, redes sociales o cualquier otro medio:

  1. La participación de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

  2. La utilización de niñas, niños o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso, en telerrealidad (reality shows), cuando vulnere el ejercicio de sus derechos; concursos de belleza; y, otros que involucran a niñas, niños y adolescentes exponiéndolos a potenciales riesgos e infracciones;

  3. La difusión, publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niñas, niños o adolescentes que han sido víctimas de violencia o abuso. Salvo que ello sea necesario para fines de identificar el paradero en casos de pérdida o rapto, secuestro u otros casos de similar naturaleza;

  4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de una niña, niño o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual, infracción penal o cualquier vulneración de derechos; así como, cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan;

  5. La difusión o publicación de información o utilización de imágenes, grabaciones o nombre de las niñas, niños y adolescentes que impliquen una intromisión a su privacidad, intimidad, integridad, honra o reputación, que genere estigmatización o que sea contraria a sus intereses, aun cuando conste el consentimiento de la niña, niño o adolescente o de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado; y,

  6. La publicación del nombre, así como de la imagen de las y los adolescentes con responsabilidad penal.

Aún en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de una niña, niño o adolescente sin contar con su autorización, atendiendo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, a su vez, se contará con la autorización de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado, quienes sólo otorgarán el consentimiento, si no implica una amenaza o vulneración de los derechos de su representado.

Artículo 65.- Derecho al acceso a la información adecuada.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a medios de información y comunicación adecuados, incluidos los contenidos digitales y en línea. El ejercicio de este derecho se realizará en función de su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, con las restricciones establecidas en este Código, en función de su interés superior Tienen derecho a buscar, acceder, recibir, analizar y escoger información oportuna, pertinente, plural, veraz, contextualizada y contrastada, así como a recibir orientación que les permita utilizar sin riesgo, los diferentes medios y fuentes de información, con las limitaciones establecidas en la ley; y, a la protección contra toda información o material perjudicial para su bienestar que incluya el ámbito telemático o virtual.

Las niñas, niños y adolescentes de las nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, afrodescendientes y montubios o a grupos lingüísticos, migratorios o culturales diferenciados, tienen derecho a recibir información institucional y de promoción de sus derechos en su lengua de origen, así como las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a recibir dicha información por medios que se adapten a sus necesidades.

Se consideran inadecuados para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes los textos, imágenes, mensajes y programas que inciten a la violencia, exploten el miedo o aprovechen la falta de madurez de las niñas, niños y adolescentes para inducirlos a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Se prohíbe la circulación, difusión y promoción de información, publicaciones, videos, grabaciones y productos dirigidos y destinados a las niñas, niños y adolescentes, que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su desarrollo o transmitidos en horarios de franja familiar o que no cumplan con el etiquetado de contenidos digitales o en línea, conciso e inteligible, en lo que respecta a la adecuación a la edad.

Estas prohibiciones se aplican a los medios de comunicación, redes sociales, sistemas de comunicación, empresas de publicidad, programas, productos digitales, servicios digitales y cualquier otro medio, sistema, servicio o red que transmita información.

Para garantizar el derecho al acceso a la información adecuado el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Disponer que los medios de comunicación e información, incluidos los digitales y en línea, que difundan información y materiales de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes;

  2. Controlar que los medios de comunicación, información, servicios, redes y otros proporcionen, en forma gratuita, espacios destinados a programación para niñas, niños y adolescentes, producida por los órganos públicos, nacionales y locales;

  3. Promover la producción y difusión de literatura infantil y juvenil, en todos los formatos;

  4. Disponer a los medios de comunicación, información, servicios, redes y otros la producción y difusión de programas acordes con las necesidades lingüísticas de niñas, niños y adolescentes, pertenecientes a los diversos grupos étnicos;

  5. Impedir la difusión de información inadecuada para niñas, niños y adolescentes en horarios de franja familiar y en publicaciones dirigidas a la familia y a las niñas, niños y adolescentes;

  6. Sancionar, de acuerdo con lo previsto en este Código, a las personas que faciliten a las niñas, niños y adolescentes, libros, escritos, afiches, propaganda, videos, contenidos o cualquier otro medio auditivo o visual, incluidos los difundidos en el entorno digital o en línea, que hagan apología de la violencia o el delito, que tengan imágenes o contenidos pornográficos o que perjudiquen la formación de las niñas, niños y adolescentes;

  7. Disponer a los medios de comunicación, información, servicios, redes y otros que anuncien con la debida anticipación y suficiente notoriedad, la naturaleza de la información y programas que presentan y la clasificación de la edad para su audiencia;

  8. Promover y difundir programas de información, orientación y educación respecto al uso y abuso de redes sociales y las consecuencias del uso inadecuado;,

  9. Controlar que el sector empresarial actúe con la diligencia debida en relación con los derechos de las niñas, niños y adolescentes; así como, lleven a cabo evaluaciones del impacto en dichos derechos y las haga públicas, prestando especial atención a los efectos diferenciados que tiene el entorno digital en las niñas, niños y adolescentes;

  10. Adoptar medidas apropiadas para prevenir, vigilar, investigar y castigar las vulneraciones de los derechos de las niñas, niños y adolescentes por parte de empresas, proveedores, medios, servicios y otros responsables de la difusión de la información;

  11. Exigir a todas las empresas, proveedores, medios, servicios y otros cuya información está dirigida a las niñas, niños y adolescentes, los tiene como usuarios o podría afectar sus derechos, apliquen marcos normativos, códigos industriales y condiciones de servicio acordes con las normas más estrictas de ética, privacidad y seguridad en relación con el diseño, la ingeniería, el desarrollo, el funcionamiento, la distribución y la comercialización de sus productos y servicios;

  12. Controlar que las empresas, proveedores, medios y otros proporcionen una explicación de sus condiciones de servicio a las niñas, niños y adolescentes, de forma apropiada según la edad, nivel de autonomía y grado desarrollo; así como, a sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado;

  13. Adoptar y controlar la adopción de sistemas diseñados para proteger a las niñas, niños y adolescentes contra contenidos inapropiados para su edad y el ejercicio de sus derechos, que además deben ser coherentes con el principio de minimización de los datos; y,

  14. Controlar que proveedores de servicios digitales respeten las directrices, normas y códigos pertinentes y apliquen normas de moderación de contenidos lícitas, necesarias y proporcionadas. Los controles de contenido, los sistemas de filtrado escolar y otras tecnologías orientadas a la seguridad no deben utilizarse para restringir el acceso de las niñas, niños y adolescentes a la información en el entorno digital, sino únicamente para evitar que tengan acceso al material nocivo. La moderación y el control de los contenidos deben equilibrarse con el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la protección frente a las violaciones de otros derechos, especialmente su derecho a la libertad de expresión y a la privacidad.

Artículo 66 - Normas sobre el acceso a espectáculos públicos.- Se prohíbe el ingreso de niñas, niños y adolescentes a los espectáculos que tengan contenidos sexuales, violentos, discriminatorios y aquellos que supongan violencia o maltrato hacia o entre animales.

También está prohibido el ingreso de niñas, niños y adolescentes a todo acto público que incluya información que pueda atentar contra la integridad psicológica o afecten los derechos de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de otros actos o eventos cuyo ingreso sea prohibido por la autoridad competente.

Artículo 67.- Derecho a la privacidad y a la inviolabilidad del domicilio y las formas de comunicación.- Sin perjuicio del acompañamiento que brindarán sus progenitores, representantes legales y responsables de su cuidado, bajo los enfoques y principios de este Código, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar y la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas, así como la privacidad y seguridad de sus datos en el entorno virtual. Se prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.

Artículo 68.- Derecho a la protección de datos y privacidad en el entorno digital.- Los datos personales de las niñas, niños y adolescentes deben ser accesibles únicamente para las autoridades, organizaciones y personas expresamente autorizadas. El Estado realizará auditorías periódicas y adoptará medidas de rendición de cuentas sobre el uso de los datos de las niñas, niños y adolescentes.

Los datos de niñas, niños y adolescentes que se reúnan para fines definidos, en cualquier entorno, incluidos los antecedentes penales digitalizados, deben estar protegidos y utilizarse exclusivamente para esos fines y no deben conservarse de forma ilegal o innecesaria ni usarse con otra finalidad, salvo que beneficie el ejercicio de sus derechos y que se cuente expresamente con la opinión y consentimiento de las niñas, niños y adolescentes y sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado.

El Estado exigirá la integración de la privacidad desde la fase del diseño en los productos y servicios digitales que se dirigen o afectan a los niñas, niños o adolescentes. Cuando se estime que el cifrado es un medio apropiado se deberá considerar la adopción de medidas adecuadas que permitan detectar y denunciar la explotación y violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. Cuando se solicite el consentimiento para procesar los datos de niñas, niños y adolescentes, se asegurará que estos expresen su opinión conforme lo dispuesto en este Código, sin perjuicio del consentimiento libre e informado que deberán expresar sus progenitores, representantes legales o responsables de cuidado. Así mismo, tienen derecho a retirar su consentimiento y a oponerse al procesamiento de datos personales cuando la persona encargada de procesarlos no demuestre que existen motivos legítimos e imperiosos para ello.

Las niñas, niños y adolescentes, sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado tienen derecho a acceder a los datos almacenados, rectificar los que sean inexactos u obsoletos y eliminar los datos almacenados de forma ilegal o innecesaria por entidades públicas o privadas. Toda la información que se proporcione a las niñas, niños y adolescentes sobre estas cuestiones se brindará en un lenguaje adaptado a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo y en formatos accesibles.

Las medidas de privacidad y de protección de datos no deben limitar arbitrariamente otros derechos de las niñas, niños y adolescentes. Toda vigilancia digital de las niñas, niños y adolescentes, como cualquier procesamiento automatizado de datos personales conexo, debe respetar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la privacidad y no debe realizarse de forma rutinaria, indiscriminada o sin su conocimiento y el de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado. Tampoco debe efectuarse dicha vigilancia en entornos comerciales, educativos y asistenciales sin que exista el derecho a oponerse a ella y siempre debe tenerse en cuenta el medio disponible menos intrusivo para la privacidad que permita cumplir el propósito deseado.

El Estado adoptará programas sobre la importancia del derecho de las niñas, niños y adolescentes a la privacidad y sobre cómo sus propias prácticas pueden poner en peligro ese derecho. También se debe orientar a sus progenitores, representantes legales y responsables de su cuidado sobre las prácticas que les permitan respetar y proteger la privacidad de las niñas, niños y adolescentes en relación con el entorno digital, a la vez que fomentan su seguridad. La vigilancia de la actividad digital de las niñas, niños y adolescentes por parte de sus progenitores, representantes legales y responsables de su cuidado debe ser proporcionada y acorde con el principio de ejercicio progresivo de derechos.

Las y los proveedores de servicios preventivos o de orientación para las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital deben abstenerse de exigir que se cuente con el consentimiento de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado para acceder a ellos. Estos servicios deben cumplir altos estándares en materia de privacidad y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 69.-Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Este derecho estará sujeto a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, los derechos y libertades fundamentales de los demás. Es responsabilidad de sus progenitores y demás personas encargadas de su cuidado orientar a la niña, niño o adolescente para el adecuado ejercicio de este derecho, según su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

Artículo 70.- Derecho a la educación.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación intercultural, democrática, incluyente, diversa, de calidad y calidez, basada en un enfoque de derechos humanos, ambientales y de igualdad material, que garantice el respeto a su dignidad, el desarrollo armónico de su identidad y sus potencialidades. Las niñas, niños y adolescentes de comunidades, pueblos y nacionalidades tienen derecho a la educación intercultural bilingüe y a la etnoeducación en los términos previstos en la Constitución y la ley.

La educación como derecho debe ser incluyente, inclusiva, permanente, continua; demanda un sistema educativo que respete las culturas y especificidades de cada región del país, garantizando el acceso universal, la permanencia, movilidad y egreso educativo. Debe contemplar propuestas educacionales flexibles y alternativas para atender las necesidades de todas las niñas, niños y adolescentes, con prioridad de quienes estén en situación de vulnerabilidad o tengan necesidades especiales de educación.

El Estado garantizará que la educación integre el acceso y uso de tecnologías digitales como herramientas que promuevan sus capacidades, aprendizajes y conocimientos.

El Estado garantizará el acceso y permanencia de niñas, niños y adolescentes a una educación laica, pública y gratuita basada en los criterios de accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad hasta el bachillerato y en los distintos niveles, de acuerdo con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo. Contarán en el ámbito educativo con un ambiente pacífico, libre de violencia y favorable para la convivencia y aprendizaje y con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales, instalaciones, infraestructura y toda clase de recursos adecuados para el aprendizaje.

El Estado generará los mecanismos para garantizar este derecho a través de acciones afirmativas y de todo tipo de medidas que garanticen la cobertura universal como servicio básico público el internet para las niñas, niños y adolescentes. En la zona rural se garantizará la conectividad y será gratuita en la franja horaria educativa. Las y los adolescentes, de manera excepcional, tienen derecho a recibir una formación técnica que les garantice dignidad y les otorgue herramientas para la vida laboral.

De forma transversal en las mallas curriculares escolares del sistema educativo se incluirá el enfoque de género, interseccional, intercultural y los demás principios y enfoques contemplados en este Código.

El Estado desarrollará y garantizará proyectos y programas especializados, herramientas informáticas y personal especializado para el cumplimiento de este derecho.

El Estado establecerá indicadores de evaluación a fin de determinar las políticas, planes, programas, proyectos, medidas administrativas, económicas, normativas y de cualquier otra índole, a fin de mejorar las tasas de ingreso, retención y egreso en el sistema educativo nacional y priorizará la implementación de estas acciones tratándose de niñas, niños y adolescentes en situación de pobreza y pobreza extrema y pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.

En el caso de desastres naturales o antrópicos que generen crisis humanitaria o sanitaria y que den como consecuencia el confinamiento o aislamiento social, el Estado garantizará el acceso, permanencia, continuidad y promoción en el sistema educativo, a través de la educación virtual o en línea, proveyendo el acceso y conectividad de manera gratuita, con el soporte y apoyo de sistemas de comunicación, especialmente de radio y televisión, protocolos, guías de estudio y cualquier otra herramienta educativa disponible, accesible, asequible e inclusiva para niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de zonas rurales alejadas y de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afrodescendientes y montubias.

El Estado asesorará y acompañará a las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos que se encuentren o vayan al exterior, así como a sus progenitores, representantes legales y responsables de su cuidado para que las instancias del Estado receptor reconozcan sus estudios y puedan homologar o convalidar los certificados correspondientes en cumplimiento de la legislación del país receptor. Para el efecto, las misiones diplomáticas y oficinas consulares ecuatorianas, brindarán todas las facilidades, asesoría y acompañamiento. Igual trato recibirán las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos retornados al Ecuador por parte de las autoridades rectoras del sistema nacional de educación y el sistema de educación superior, según corresponda.

El Estado garantizará a los progenitores, representantes legales o responsables del cuidado el derecho de educar a sus hijas e hijos de acuerdo con sus propias convicciones, siempre que satisfagan las normas mínimas establecidas por el Estado.

Artículo 71.- Obligaciones y prohibiciones a las instituciones educativas y centros de cuidado para la primera infancia en relación con las medidas disciplinarias.- La práctica docente y la disciplina en los centros de cuidado para la primera infancia e instituciones educativas, de cualquier nivel, respetarán los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y excluirán todas las formas de violencia. Se prohíbe la aplicación de:

  1. Sanciones corporales;
  2. Sanciones que vulneren la integridad psicológica;
  3. Tratos crueles, inhumanos y degradantes;
  4. Sanciones colectivas y que violen el debido proceso;
  5. Medidas y sanciones que impliquen exclusión, negación de matrícula, expulsión o cualquier tipo de discriminación, por causa de una condición personal, económica, expresión de la identidad o estética de la o el estudiante o, de sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado; y,
  6. Medidas y sanciones discriminatorias por causa de embarazo o maternidad de una niña o adolescente.

En la resolución de conflictos se privilegiará el diálogo y los mecanismos para garantizar una cultura de paz, para lo cual se adoptarán códigos de convivencia, bajo los principios y enfoques establecidos en este Código.

Artículo 72.- Derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.- Las niñas, niños y adolescentes con cualquier tipo de discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva que les permita acceder, permanecer y culminar sus procesos educativos; para lo cual, los establecimientos educativos, públicos y privados, desarrollarán mecanismos y adaptaciones pedagógicas y físicas y garantizarán la contratación de personal especializado adecuado a sus necesidades.

El Estado generará los mecanismos para garantizar este derecho a través de acciones afirmativas.

Artículo 73.- Derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes cuyos procesos educativos han sido interrumpidos.- Las niñas, niños y adolescentes que, por su situación de vulnerabilidad u otra circunstancia no han podido continuar o culminar su proceso educativo, tienen derecho al reingreso y permanencia en el sistema de educación regular o a una educación especial o acelerada que garantice su derecho a la educación, sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 74.- Derecho a la educación sexual.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir una educación sexual y reproductiva integral, no discriminatoria, basada en pruebas científicamente rigurosas, pertinente e informada, que les permita entender las consecuencias de las relaciones sexuales y afectivas, particularmente en relación con el consentimiento, a tomar decisiones autónomas y vivir una sexualidad plena, libre y responsable, conforme con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

El Estado adoptará medidas económicas, normativas, informativas, de salud, educación, entre otras, con estos fines; así como, para prevenir y evitar enfermedades de transmisión sexual en niñas, niños y adolescentes y embarazos en niñas y adolescentes. La educación sexual será un componente obligatorio en todos los niveles de educación.

A las niñas, niños y adolescentes con discapacidad se les apoyará con estrategias educativas especializadas necesarias de acuerdo al tipo y severidad de la discapacidad.

Artículo 75.- Derecho a la educación emocional.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación emocional. El Estado adoptará todo tipo de medidas para proteger y garantizar el ejercicio de este derecho y, entre otras, está obligado a:

  1. Promover en las aulas la educación emocional como proceso de enseñanza y aprendizaje de las habilidades y competencias emocionales y sociales, como: autoestima, autoconciencia, empatía, perseverancia, autoconocimiento, autocontrol y escucha activa, entre otros; mediante el acompañamiento y fortalecimiento de la persona en el ejercicio y perfeccionamiento de las habilidades y competencias mencionadas;

  2. Optimizar cada una de las habilidades emocionales mediante la enseñanza formal, reconociendo las dimensiones del desarrollo de la persona en su aspecto biológico, psicológico, social, afectivo y espiritual con el objeto de promover el bienestar personal y social;

  3. Brindar accesibilidad gratuita y de calidad con profesionales de psicología y terapia para un mejor impacto y desarrollo en el entorno educativo;

  4. Brindar las herramientas necesarias a todos los actores que constituyen la comunidad educativa para potenciar sus competencias emocionales, reconocimiento de sus sentimientos, gestionando las emociones en ellas y ellos mismos y en sus relaciones, la manera de controlar impulsos y las actitudes frente a las frustraciones;

  5. Integrar recursos digitales para la educación emocional;

  6. Formular e implementar políticas públicas necesarias de manera transversal para hacer efectiva la educación emocional, respetando los principios y enfoques en este Código; y,

  7. Promover procesos comunicacionales eficaces y campañas para difundir herramientas y procesos de educación emocional.

Artículo 76.- Derecho a la vivienda digna.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vivienda digna, adecuada y determinada que se ubique en un lugar seguro y libre de contaminación, que cuente con un entorno natural y comunitario propicio para su desarrollo integral y que garantice el acceso a una infraestructura segura, salubre, servicios básicos y áreas recreacionales.

El Estado proveerá el acceso a las condiciones y servicios públicos necesarios para el cumplimiento de este derecho.

Artículo 77.- Derecho a la vida cultural.- Las niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo tienen derecho a acceder, participar y contribuir libremente en todas las expresiones de la vida cultural, conocer la memoria histórica de sus culturas y su patrimonio cultural, difundir sus propias expresiones culturales y acceder a expresiones culturales diversas. Sin perjuicio de su pertenencia cultural, tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.

El Estado impulsará actividades culturales, artísticas y deportivas destinadas a las niñas, niños y adolescentes, el acceso a espectáculos públicos adecuados seguros y gratuitos y garantizará la disponibilidad de bienes y servicios culturales; en particular, bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos.

Se prohíbe el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos y espectáculos públicos que tengan contenido violento, que atenten contra su integridad física, psicológica o sexual, o que promuevan el odio, violencia o discriminación, los gobiernos autónomos descentralizados establecerán mecanismos de control para el cumplimiento de esta disposición.

A fin de facilitar la participación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad en la vida cultural, el Estado brindará acceso a material cultural, programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos y con infraestructura accesible.

Artículo 78.- Derecho al juego, deporte, recreación y tiempo libre.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al juego, a la práctica del deporte, a la recreación, al tiempo libre, al descanso y a otras actividades que complementen y promuevan su desarrollo; así como, a acceder a la práctica de juegos tradicionales, debiendo contar para ello con el suficiente tiempo y espacio. Los gobiernos autónomos descentralizados pondrán a disposición de las niñas, niños y adolescentes, espacios de recreación seguros e inclusivos y establecerán, en el marco de sus competencias, las normas de seguridad y accesibilidad para todas las instalaciones de juego y recreación.

El Estado regulará y controlará el cumplimiento de normas técnicas de calidad de los materiales para el juego y juguetes; así como, determinará normas para el uso adecuado y seguro de juegos en línea, páginas web, redes sociales y otras aplicaciones computarizadas, electrónicas y en internet.

Todos los espacios cuyos servicios o atención se destinen para niñas, niños y adolescentes, incluyendo los establecidos para víctimas de violencia basada en género y de medidas de cuidado alternativo, deben garantizar áreas de juego, deporte, recreación y tiempo libre.

CAPÍTULO IV

DERECHOS DE PROTECCIÓN

Artículo 79.- Derecho a la integridad física, sexual y psicológica.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete, proteja y garantice su integridad personal, física, psicológica y sexual. No serán sometidos a acoso escolar, cibernético o violencias de diferentes tipos. Se prohíben las penas y todo acto que implique torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El Estado adoptará todo tipo de acciones y medidas para prevenir y erradicar los riesgos psicosociales y conductas riesgosas y dañinas como las autolesiones, los trastornos alimentarios, uso y abuso de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparadas con estas sustancias, pensamientos suicidas, intentos de suicidio y suicidio, especialmente, en adolescentes.

Artículo 80.- Definición de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes.- Se entiende por violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, a toda conducta, acción u omisión que genere daño o perjuicio físico, psicológico o sexual, por descuido, trato negligente, malos tratos, explotación u otros, cualquiera sea el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias, la intencionalidad, independientemente del tiempo necesario para la reparación de la víctima.

Artículo 81.- Tipos de violencia.- Las niñas, niños o adolescentes pueden ser víctimas de uno o de varios tipos de violencia simultáneamente, en parte causados por patrones socioculturales que la normalizan, expresiones de género o la pertenencia a diversidades sexo-genéricas, por lo que pueden abarcar las siguientes formas:

  1. Violencia física;
  2. Castigos físicos;
  3. Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes;
  4. Violencia psicológica;
  5. Violencia sexual;
  6. Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes;
  7. Omisión del cuidado, descuido o trato negligente;
  8. Violencia económica;
  9. Violencia institucional;
  10. Violencia simbólica;
  11. Violencia entre pares;
  12. Violencia digital;
  13. Trata de niñas, niños y adolescentes; y,
  14. Otras formas de violencia.

Artículo 82.-Violencia física.- La violencia física es todo acto u omisión que produce o puede producir daño o sufrimiento físico, dolor o muerte; así como cualquier otra forma de maltrato o agresión. Se considera como violencia física a los castigos físicos o corporales, ritos de iniciación o prácticas análogas que afecten la integridad física, que provoquen o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, temporales o permanentes, como resultado del uso de la fuerza o de cualquier objeto que se utilice con la intencionalidad de causar daño, independientemente del tiempo que se requiera para su recuperación o que dicha violencia deje huellas con el objeto de causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.

Artículo 83.- Prohibición del castigo físico.- Se entiende por castigo físico o corporal el uso deliberado de la fuerza sobre la niña, niño o adolescente, con la finalidad de disciplinarlo o educarlo, que resulte en lesiones o sufrimiento físico, indistintamente de su grado, consecuencias o tiempo de recuperación. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a que se respete su dignidad e integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a recibir afecto y buen trato, a ser protegido, cuidado, educado y orientado con métodos no violentos basados en el amor, el diálogo y el respeto, y sin el uso de cualquier forma de castigo corporal, trato cruel, inhumano o degradante.

Se prohíbe la aplicación de castigos corporales o físicos, mediante cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones; la agresión, la tortura, los tratos crueles, inhumanos, degradantes, violentos, abusivos o humillantes y todo tipo de práctica que lesione la integridad física de las niñas, niños y adolescentes, a todas las personas que tengan bajo su responsabilidad su cuidado, tratamiento, educación o vigilancia.

Se consideran castigos físicos los manotazos, bofetadas, puntapiés, zarandear, empujar, arañar, pellizcar, morder, tirar del pelo o de las orejas, golpear con un palo, obligar a ponerse en posturas incómodas, producir quemaduras, obligar a ingerir alimentos hirviendo u otros productos, las palizas con la mano o con algún objeto, azote, cabestro, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, entre otros, o, cualquier otro tipo de castigo que genere dolor, aunque sea leve. No existe justificación para el castigo físico o corporal o para el uso deliberado de la fuerza; ni siquiera aquellas circunstancias basadas en la educación, crianza, pertenencia cultural u orientación a la niña, niño o adolescente. La presente prohibición se extiende a todos los ámbitos donde se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, entendiendo por tales el hogar, la familia, la escuela, las instituciones públicas o privadas de enseñanza o para el cuidado de la salud, los centros de privación de la libertad, los establecimientos destinados a la protección o cuidado alternativo, la comunidad y cualquier otra en que participen niñas, niños o adolescentes.

El empleo de alguna de las prácticas prohibidas por el presente artículo, atendiéndose a la gravedad del caso y a los daños ocasionados, podrá determinar la aplicación de sanciones civiles, penales, administrativas o laborales, según corresponda, así como también la adopción de medidas de protección, todas ellas acompañadas de un debido tratamiento psicológico o la inclusión a programas de apoyo y orientación para víctima y victimario.

Artículo 84.-Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de la materia penal, se considerará tortura aquellos actos de violencia contra una niña, niño o adolescente para obligarlo a confesar, castigarlo por conductas ilícitas o indeseadas u obligarlo a realizar actividades contra su voluntad, que cause daños físicos, psicológicos o sexuales, cometido por el Estado o sus agentes, el personal de las instituciones de acogimiento, otras instituciones públicas o privadas que actúen por delegación del Estado o con su autorización y, las personas que tienen bajo su responsabilidad a las niñas, niños o adolescentes.

Artículo 85.- Violencia psicológica.- Se considera como violencia psicológica en contra de las niñas, niños o adolescentes a cualquier acción, omisión o patrón de conducta que cause daño psicológico o emocional, disminuya la autoestima, afecte la honra, provoque descrédito, menosprecie la dignidad personal, perturbe, controle o limite el desarrollo emocional o psíquico de las niñas, niños y adolescentes, a través de:

a. La humillación, intimidación, encierros, aislamiento, amenaza, rechazo, menosprecio, insultos, desmoralización u hostigamiento, a través de cualquier forma de expresión, palabras, actos, gestos, escritos, mensajes electrónicos, acoso cibernético o intimidación por medio de tecnologías de la información y las telecomunicaciones;

b. Desatención de sus necesidades afectivas, su salud mental y sus necesidades médicas y educativas, sometimiento a tratamientos forzados;

c. Obstrucción de vínculos familiares ilegal o arbitraria;

d. Utilización de prácticas y formas del lenguaje que ataquen de forma directa o indirecta a uno o ambos progenitores de las niñas, niños y adolescentes;

e. Exposición a violencia doméstica o de pareja y al uso indebido de drogas, alcohol y sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otros preparados con estas sustancias;

f. Presión o manipulación para realizar intervenciones quirúrgicas estéticas;

g. Exposición del cuerpo de niñas, niños o adolescentes de forma que los hipersexualice; y,

h. Cualquier otro acto que afecte su estabilidad psicológica y emocional, su dignidad, honra o integridad física o psíquica.

Artículo 86.- Violencia sexual.- Es toda conducta que implique la vulneración, restricción o amenaza del derecho a la integridad sexual, derechos sexuales y reproductivos de las niñas, niños y adolescentes, por acción u omisión, a través de la fuerza física, coacción, seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, oferta de recompensa o cualquier otro mecanismo de manipulación.

La violencia sexual puede llevarse a cabo utilizando medios o tecnologías de la información y comunicación, así como a través del aprovechamiento de una situación de ventaja sobre las niñas, niños y adolescentes, por su edad, por razones de su mayor desarrollo físico o psicológico, por su relación de parentesco, afectiva o de confianza o por su condición de autoridad o de poder.

El consentimiento de la víctima niña, niño o adolescente es irrelevante para determinar la existencia de violencia sexual, excepto cuando se trata de relaciones sexuales consentidas entre pares adolescentes. La violencia sexual incluye la transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual, prostitución forzada, la trata con fines de explotación sexual, el abuso o acoso sexual, la esterilización forzada, el embarazo en niñas y adolescentes, el matrimonio infantil y las uniones tempranas, la mutilación genital, entre otras prácticas análogas. Artículo 87.- Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.- Se produce en el entorno digital o físico y consiste en:

a. La incitación o la coacción para que se dediquen a cualquier actividad sexual ilegal o psicológicamente perjudicial;

b. La utilización con fines de explotación sexual comercial;

c. La pornografía infantil y la utilización para la producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a niñas, niños y adolescentes; y,

d. La esclavitud sexual, la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes, la trata con fines de explotación sexual y la venta con fines sexuales y el matrimonio o uniones forzadas.

Se considerará explotación sexual pese a que no medie la fuerza o la coerción.

Artículo 88.- Descuido o trato negligente. Implica la desatención de las necesidades básicas, físicas, emocionales, psicológicas, no proteger del peligro, no proporcionar servicios médicos a niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los medios de vida del grupo familiar. Supone, además, la utilización de prácticas nocivas que generen discriminación o exclusión dentro del grupo familiar e incluye:

  1. Desatención de necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y vestido adecuados, de atención médica básica y emergente, acompañamiento y erradicación de riesgos físicos del medio y sociales;
  2. Descuido en la protección y en el acompañamiento psicológico o emocional en todas las etapas de la infancia y la adolescencia hasta su autonomía progresiva; entre otras, la falta de apoyo emocional, la desatención crónica, la indisponibilidad psicológica de los cuidadores, la exposición a la violencia de cualquier tipo;
  3. Limitación, daño o prohibición de vínculos afectivos conforme su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo;
  4. Descuido en la asistencia parental en caso de enfermedad, discapacidad, trastorno emocional leve o severo;
  5. Descuido de la salud física o psicológica, al no proporcionarle la atención médica necesaria, así como su seguimiento o tratamiento;
  6. Descuido en el derecho a la educación, el deporte, la cultura y el ocio; y,
  7. El abandono que afecte a las niñas, niños y adolescentes nacidos fuera del matrimonio, de uniones de hecho, adoptados, con discapacidad u otro origen o condición.

La situación de pobreza de la familia y sus efectos en el desarrollo de la niña, niño o adolescente no podrá ser considerada como omisión, descuido o trato negligente a sus progenitores o responsables de su protección y cuidado.

Artículo 89.- Violencia económica.- Es toda conducta de acción u omisión, de parte de la persona responsable de proveer los recursos económicos o patrimoniales dentro de sus obligaciones parentales o familiares o del Estado que, disponiendo de los recursos, los niega, condiciona o restringe, provocando el menoscabo de los derechos a la vida digna, supervivencia, alimentación, salud, educación, cuidados diarios o acceso a servicios para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes o la utilización o disposición arbitraria, ilegal o injustificada, la sustracción, destrucción, retención o apropiación de bienes muebles, inmuebles, documentos o valores de propiedad o uso de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 90.- Violencia institucional.- Son las acciones u omisiones ejercidas por cualquier servidor público o privado que menoscabe, violente los derechos o atente contra la autoestima de las niñas, niños y adolescentes mediante la aplicación de reglamentos, disposiciones, prácticas administrativas o pedagógicas arbitrarias aceptadas expresa o tácitamente por la institución.

La violencia institucional también incluye la revictimización, retardo o denegación del acceso a la justicia en todo proceso administrativo o judicial, incumplimiento en la aplicación de las normas o de sus responsabilidades, falta de adopción, aplicación y comunicación inmediata a los progenitores, guardadores o cuidadores de medidas preventivas, correctivas, restitutivas, sancionatorias o falta de denuncia oportuna.

Se entenderá como violencia institucional por omisión aquella en la no se desarrollan las acciones pertinentes para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente, cuando se ha conocido sobre su amenaza o vulneración, así como la inacción de las autoridades de los establecimientos educativos, de salud, judiciales u otros, frente a actos de todo tipo violencia.

La responsabilidad por violencia institucional recae en la persona que ejecutó la violencia y en el representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento donde se suscitó, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar, de acuerdo con la ley.

Artículo 91.- Violencia simbólica.- Es toda conducta de acción u omisión que, a través de la producción, difusión, o reproducción de mensajes, medios de comunicación o publicitarios, valores, símbolos, íconos, signos o aquellas centradas en el poder que ejercen los adultos mediante imposiciones de género, sociales, culturales o de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación que naturalizan la subordinación de las niñas y las adolescentes mujeres; o, las prácticas nocivas sobre niñas, niños y adolescentes, basadas en su condición física, socioeconómica, orientación sexual, identidad de género, pertenencia a un pueblo o nacionalidad, situación de movilidad humana u otras condiciones.

Artículo 92. Violencia entre pares.- Es toda conducta de acción u omisión, que incluya violencia física, psicológica, simbólica, sexual o digital con intimidación, ejercida por niñas, niños o adolescentes o grupos de éstos, en contra de sus pares, que dañe o menoscabe la integridad física, psicológica o sexual de la niña, niño o adolescente víctima y afecte gravemente a su autoestima, desarrollo, educación e integración social.

Se entiende por acoso entre pares o bullying toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento, directa o indirecta, repetitiva, realizada fuera o dentro de un establecimiento educativo, recreativo, deportivo u otro ámbito o espacio, en el que las niñas, niños o adolescentes, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro u otros, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión de las niñas, niños y adolescentes afectadas, que provoque maltrato, humillación, exclusión, burla o cualquier otra afectación a la dignidad, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad, identidad de género, identidad cultural, idioma, religión, ideología, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, diferencia física u otras de carácter temporal o permanente.

Artículo 93.- Trata de niñas, niños y adolescentes.- Constituye trata de niñas, niños y adolescentes a su captación, transporte, traslado, retención o recepción; en el país, desde o hacia otros países, a través de amenazas, uso de la fuerza o cualquier otra forma de coacción como el rapto, el engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o aceptación de pagos o beneficios entre otros, con fines de explotación tales como:

  1. La extracción o comercialización ilegal de órganos, tejidos, fluidos o material genético de niñas, niños y adolescentes, incluido el turismo para la donación o trasplante de órganos;
  2. La explotación sexual en todas sus formas, incluido el turismo sexual y la pornografía infantil;
  3. La explotación laboral, incluido el trabajo forzoso y la servidumbre por deudas;
  4. Promesa de matrimonio, el matrimonio infantil, la unión temprana, como indemnización o transacción, temporal o para fines de procreación;
  5. La adopción ilegal de niñas, niños y adolescentes;
  6. La mendicidad;
  7. Reclutamiento forzoso para conflictos armados, crimen organizado o para el cometimiento de actos penados por la ley; y,
  8. Cualquier otra modalidad de explotación.

Artículo 94.- Otros tipos de violencia.- Se consideran entre otros tipos de violencia en contra de niñas, niños o adolescentes, los siguientes:

  1. La profundización de las expresiones de la feminización de la pobreza en niñas y adolescentes mujeres;
  2. Violencia vicaria, entendida como aquella provocada contra niñas, niños y adolescentes con el fin de generar violencia o daño en contra de la o el otro progenitor o su expareja;
  3. Las iniciaciones o novatadas que impliquen vejámenes, rituales y otros actos de hostigamiento, violencia o humillación a que una persona se ve obligada a someterse para ser admitida en un grupo;
  4. Explotación de niñas, niños y adolescentes en todas sus formas; y,
  5. Tráfico ilícito de niñas, niños o adolescentes en situación de movilidad humana.

Artículo 95.- Derecho al buen trato y a vivir una vida libre de violencia.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho prioritario a una vida libre de violencia de cualquier tipo: psicológica, física, sexual, económica, simbólica, institucional, entre pares o de cualquier otra índole.

Artículo 96.- Prevención y erradicación de la violencia contra niñas, niños y adolescentes.- El Estado, a través de sus distintas funciones y niveles de gobierno, actuará con la debida diligencia frente a los casos de violencia y adoptará medidas, temporales o permanentes, normativas, educativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, económicas, sociales, culturales, políticas públicas, planes, proyectos, protocolos y medidas de cualquier otro tipo, a fin de prevenir y erradicación todos los tipos de violencia.

El Estado actuará y protegerá de la violencia, especialmente a las niñas, niños y adolescentes, en situación de:

  1. Pobreza y pobreza extrema;
  2. Orfandad o privación del medio familiar, como resultado de la muerte violenta de uno o ambos progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado, independientemente de que se haya iniciado una investigación por femicidio u otra conducta tipificada en el ordenamiento jurídico penal;
  3. Movilidad humana, y;
  4. Cualquier otra forma de vulnerabilidad que los exponga a la falta de cuidado y protección, que los exponga a factores de riesgo en su cuidado y protección.

Para tal efecto, el Estado implementará todo tipo de acciones, entre otras:

  1. La asistencia a las niñas, niños y adolescentes y a sus comunidades, progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado y protección, con el objeto de prevenir toda forma de violencia;
  2. La adopción de todo tipo de acciones de prevención.
  3. Implementación de programas de sensibilización y educación para progenitores, representantes, familiares, educadores y demás responsables del cuidado de las niñas, niños y adolescentes, que promuevan un ejercicio de crianza y orientación positiva, sin uso de métodos violentos y respetuoso de sus derechos y que concienticen acerca del castigo corporal y todos los tipos de violencia; así como, sus consecuencias;
  4. La adopción de prácticas administrativas, pedagógicas, formativas, culturales, tradicionales, de protección, atención, cuidado y de cualquier otra clase que realice toda institución pública o privada, que respeten los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y excluir toda forma de violencia;
  5. La protección especial e investigación de los casos de todo tipo de violencia, incluidos el tráfico, explotación y pérdida de niñas, niños y adolescentes;
  6. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio, traslado ilegal, trata y tráfico;
  7. El fomento de una cultura de buen trato y de paz en las relaciones cotidianas entre adultos y niñas, niños y adolescentes; y,
  8. Programas de tratamiento educativo y terapéutico para la víctima y la o el agresor.

En el desarrollo de las políticas y programas a los que se refiere este artículo, se asegurará la participación de la sociedad, la familia y las niñas, niños y adolescentes.

El Estado sancionará los actos de violencia, restituirá y reparará integralmente los daños causados por la violencia.

La sociedad y la familia son corresponsables de ejecutar medidas que prevengan y protejan a las niñas, niños y adolescentes de cualquier tipo de violencia, quienes tienen derecho a recibir una crianza positiva y una educación no violenta, basadas en el afecto, en el reconocimiento de su dignidad y en el respeto de sus particularidades y diferencias.

No se podrá invocar la cultura para provocar violencia en contra de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 97.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia.- Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia tienen de manera especial los siguientes derechos:

  1. Recibir durante todo el proceso, un trato humano y digno, con apoyo psicológico;
  2. Protección de su privacidad e intimidad, así como, a la garantía de su seguridad y a la de sus familiares y testigos a favor;
  3. Que se les garantice la reparación integral frente vulneración de derechos sufrida de acuerdo con la ley;
  4. Ser escuchados y expresar su opinión, conforme lo previsto en este Código, y a que se les facilite el aporte de pruebas, considerando su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo y las circunstancias del tipo y ámbito de la violencia;
  5. Recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, medidas de protección de contención, información pertinente según su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, para la protección de sus derechos y a conocer la verdad de los hechos en torno a la vulneración de derechos del cual han sido víctimas, bajo estricta protección de su desarrollo integral;
  6. Interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación e interrupción terapéutica del embarazo cuando está en peligro la vida o la salud de la niña o adolescente embarazada, conforme lo establecido en este Código y la ley de la materia penal;
  7. Interponer las acciones ante las autoridades judiciales y administrativas competentes, a través de sus progenitores, representantes legales, responsables de su cuidado; o, curador especial de protección integral de niñas, niños y adolescentes, en caso de que no tenga progenitores, representantes legales, familiares cercanos, incluida la familia afín; o, personas con vínculo afectivo, serán nombrados conforme lo previsto en este Código;
  8. Recibir asistencia jurídica especializada durante todo el proceso judicial o administrativo, pudiendo contar con el patrocinio y asesoría de la defensoría pública; así como, acceder a la tutela judicial efectiva, a información respecto de los procesos en un lenguaje adaptado a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo y sobre cada una de las medidas de la reparación integral;
  9. Recibir asistencia gratuita por una o un traductor o intérprete conforme lo establecido en este Código;
  10. Recibir un trato digno, confidencial y respetuoso durante cualquier acto procesal, entrevista o actuación con fines médicos, legales, probatorios o de protección. Están prohibidas todas las acciones que tengan como objeto o resultado la revictimización de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia;
  11. Ser informados de los servicios en el marco del sistema nacional descentralizado de protección integral de niñez y adolescencia, disponibles para atender las necesidades y la restitución de derechos que les haya generado el acto de violencia. La información será específica en materia de violencia, xenofobia, racismo, discriminación por estado de embarazo o cualquier otra forma de discriminación;
  12. Tener acceso a servicios para la protección integral de sus derechos incluidos los de carácter terapéutico, psicológico, social, económico, entre otros, que se ofrecerán de forma gratuita para la víctima y su familia y deberán contar personal calificado y especializado;
  13. Tener acceso gratuito a los siguientes servicios:

    a. Examen y tratamiento para la prevención de enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA, hepatitis B y C, entre otros; b. Examen, tratamiento y servicios de atención del embarazo y maternidad de acuerdo con lo dispuesto en este Código; c. Acceso a anticoncepción oral de emergencia, a información sobre interrupción terapéutica del embarazo cuando existe riesgo para su salud y vida; y, a información sobre la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación; d. Examen y tratamiento en caso de violencia física, psicológica, sexual o de cualquier clase; y, e. Los demás exámenes y tratamientos necesarios para la protección integral frente a todos los tipos de violencia.

  14. Acceder a servicios de salud, de auxilio inmediato, de inclusión social, de protección de derechos y de administración de justicia, cuyos operadores están en la obligación de brindar protección inmediata, apoyo, acogida y de reparación integral de los derechos las niñas, niños y adolescentes. Los servicios brindados por el gobierno central como por los gobiernos autónomos descentralizados deberán ser especializados y contar con equipos de profesionales multidisciplinarios de carácter gratuito; y,

  15. Provisión de servicios a cargo de los organismos competentes para las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la patria potestad o responsabilidad de cuidado de quienes sean víctimas de violencia de género.

Artículo 98.- Capacitación sobre prevención de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.- El Estado, la sociedad y la familia trabajarán de manera organizada para prevenir y erradicar cualquier tipo de violencia, sobre todo a través de la capacitación a las y los líderes comunitarios, de pueblos y nacionalidades, profesionales de la salud, proveedores de servicios de inclusión económica y social, miembros de la comunidad educativa, operadores de salud, de la administración de justicia, operadores de servicios de protección especial, entre otros.

Artículo 99.- Derecho a la protección especial.- Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o aquellos que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, de riesgo, de amenaza o de vulneración de sus derechos, tienen derecho a la atención y protección oportuna y específica para la eliminación del riesgo, restitución y reparación de sus derechos.

El Estado adoptará e implementará, intersectorialmente de forma coordinada a través de comités interinstitucionales de protección integral, con carácter obligatorio para todas las funciones y organismos, en los distintos niveles de gobierno en el territorio, políticas públicas, planes, programas, proyectos; así como, acciones administrativas, normativas, educativas, económicas, judiciales y de cualquier otra índole, para que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean protegidos en caso de amenaza; y, reparados en caso de vulneración.

Particularmente, se adoptarán estas acciones para prevenir y erradicar la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, las uniones tempranas y forzadas, el embarazo en niñas y adolescentes, mendicidad, trabajo infantil; la exposición de su vida o violación de su privacidad e intimidad, especialmente, a través de medios digitales y toda práctica nociva que perjudique el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 100.- Servicios especializados de protección a niñas, niños y adolescentes.- Conforme lo dispuesto en el Libro III, las entidades públicas y privadas tienen la obligación de brindar protección, a través de los servicios específicos y especializados, en función de los principios y enfoques establecidos en este Código.

Artículo 101.- Derecho a la confidencialidad de la información sobre niñas, niños y adolescentes. - Las niñas, niños y adolescentes, especialmente aquellos que se encuentren en situación de protección especial, tienen derecho a que la información sobre su situación, su imagen y datos personales no sea divulgada o manipulada por medio físico, digital o cualquier otro medio.

La persona natural o jurídica que tenga a su cargo el tratamiento de los datos personales de la niña, niño o adolescente en situación de protección especial deberá guardar absoluta confidencialidad de los mismos. La información y documentación confidencial sólo podrá ser entregada a la propia niña, niño o adolescente, a sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado, previa solicitud expresa o por orden de autoridad competente, salvo cuando esta sea utilizada para el ejercicio favorable de sus derechos, en todo caso siempre se contará con la opinión y consentimiento de las niñas, niños y adolescentes y sus progenitores, representantes legales y responsables de su cuidado, conforme lo previsto en este Código y demás normativa aplicable.

Artículo 102.- Derecho a la prevención y protección a niñas y adolescentes en condición de embarazo.- Sin perjuicio de las normas, políticas y acciones públicas y privadas encaminadas a la prevención y erradicación del embarazo infantil y adolescente, las niñas y adolescentes embarazadas tienen derecho a la protección especial y a la atención integral por parte del Estado. Esta atención integral comprenderá:

  1. En caso de violación a interrumpir el embarazo, conforme lo establece la ley de la materia;
  2. En caso de que exista riesgo para la salud y vida de la niña o la adolescente embarazada, tiene derecho a acceder al aborto terapéutico;
  3. El acceso expedito a servicios de justicia y de protección especial, de acuerdo con el principio de debida diligencia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
  4. Asistencia de salud gratuita, prenatal y posnatal, considerando protocolos especializados en niñas y adolescentes, manteniendo la confidencialidad;
  5. El acceso prioritario a programas de salud sexual y reproductiva;
  6. El acceso prioritario al derecho a la educación atendiendo a los criterios de accesibilidad y adaptabilidad;
  7. La garantía de inserción, prevención del abandono escolar, permanencia y culminación de sus estudios hasta el bachillerato en el sistema nacional de educación. Las instituciones educativas garantizarán la continuidad del proceso de escolarización de la niña o la adolescente embarazada, adaptando la oferta educativa a sus necesidades particulares, especialmente cuando por su estado de salud no pueda concurrir a clases. Se considerarán acciones u omisiones de vulneración de derechos, incluida la violencia, contra las niñas o adolescentes la negativa a concederles matrícula por su estado de salud o embarazo, así como el acoso por parte de autoridades, educadores u otras personas para que se expulse o retire de la institución educativa. Si el parto se diera dentro del período escolar, se brindará el apoyo necesario para que la niña o adolescente armonice su maternidad con las tareas escolares con el fin de que culmine el nivel y se garantice su reincorporación al proceso educativo. Esta protección se proporcionará atendiendo al desarrollo evolutivo de las niñas y adolescentes y las circunstancias particulares en las que se desenvuelven;
  8. El acceso prioritario a servicios de desarrollo infantil y primera infancia para el cuidado de su hija o hijo y otro tipo de servicios de acompañamiento y apoyo para garantizar la protección y cuidado de la niña o adolescente madre y su hija o hijo;
  9. Acceso a procedimientos de salud especializados en caso de que peligre la vida y la salud de la niña o adolescente embarazada;
  10. El acceso a programas especializados de fomento a la maternidad y paternidad compartida y responsable, tanto para las niñas, niños y adolescentes que se han convertido en padres o madres, como para sus progenitores;
  11. El acceso prioritario a políticas, mecanismos, programas y medidas de acción afirmativa, de inclusión económica y social; 12 La adopción de medidas para la reducción de la morbimortalidad y la mortalidad de las niñas y adolescentes, producida especialmente por el embarazo y las prácticas de aborto peligrosas;
  12. Contar con profesionales debidamente formados y capacitados en la atención de salud de niñas y adolescentes en estado de embarazo y que apliquen los enfoques y principios detallados en este Código;
  13. El acceso a programas y servicios especializados de acompañamiento y asesoría a niñas, adolescentes y sus familias, cuando expresen su voluntad de dar en adopción a la niña o niño, después del parto, para lo cual deberán, previa y profundamente, conocer y comprender a nivel social, psicológico y jurídico sus efectos, en los términos establecidos en este Código y demás normativa aplicable; y,
  14. Asesoría y patrocinio jurídico especializado que les permita hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia y a la reparación integral en caso de violencia sexual, así como, de discriminación por causa del embarazo.

Para la atención integral se brindará un tratamiento específico y diferenciado a las niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que se ajuste a sus condiciones y necesidades.

Las y los profesionales de la salud, docentes, autoridades en el sistema nacional de educación y, en general, cualquier persona encargada del cuidado de las niñas y adolescentes, en los distintos ámbitos que conozca sobre su embarazo producto de uniones tempranas, el embarazo forzado y embarazo de menores de catorce (14) años, tendrán la obligación jurídica de denunciarlo administrativa y penalmente en el término de veinte (24) horas siguientes.

Las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes no serán punibles.

Artículo 103.- Derechos de niñas, niños y adolescentes progenitores.- Las niñas, niños y adolescentes progenitores tienen derecho a la protección especial y a la atención integral por parte del Estado, así como a los derechos contemplados en el artículo anterior en lo pertinente.

Artículo 104.- Derecho a la protección de víctimas de delitos sexuales en exámenes médicos.- La niña, niño o adolescente, víctima de cualquier tipo de violencia sexual, tiene derecho a que sus exámenes médicos se practiquen en un lugar adecuado, en estrictas condiciones de confidencialidad y respeto a su intimidad, integridad física y psicológica, permitiendo la presencia de un acompañante de su confianza.

La autoridad sanitaria nacional establecerá los estándares mínimos relacionados a la infraestructura para la calificación de estos espacios. Salvo que ello sea imprescindible para su tratamiento y recuperación, se prohíbe someter a una niña, niño o adolescente víctima de alguna de las formas de violencia señalados en este Código, a más de un examen o reconocimiento médico legal.

Las y los profesionales de la salud, tanto en el ámbito público como privado, en todas las entidades y circunscripciones territoriales, que realicen estos exámenes y sean responsables de la atención de salud sexual y reproductiva:

  1. Estarán capacitados y contarán con amplio conocimiento y experiencia para realizar el diagnóstico de signos de violencia sexual en niñas, niños y adolescentes y brindarles atención especializada;
  2. Actuarán con la debida diligencia;
  3. Cumplirán con lo dispuesto en los protocolos de no revictimización para niñas, niños y adolescentes, que se adoptarán para el efecto, tomando en cuenta su interés superior y de acuerdo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo;
  4. Conservarán en condiciones de seguridad los elementos encontrados que podrían servir de prueba, que serán entregados a la autoridad competente, cumpliendo estrictamente la cadena de custodia y rendirán testimonio propio sobre el contenido de sus informes. Dichos informes tendrán valor legal de informe pericial;
  5. Explicarán a las niñas, niños o adolescentes el procedimiento a efectuarse, en todo caso se atenderá a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo; y, especialmente a su condición de discapacidad, a través de una comunicación alternativa, de acuerdo con su tipo y nivel;
  6. Suministrarán métodos de anticoncepción de emergencia; brindarán atención psicológica; y, ejecutarán los procedimientos y esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios para detectar y prevenir el riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual, especialmente el VIH-SIDA y hepatitis B y C, previa consejería y asesoría a la persona afectada, sus progenitores, representantes legales o responsable de su cuidado; así como el seguimiento correspondiente de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; y,
  7. En estos casos la niña, niño o adolescente, de acuerdo con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo o sus progenitores, representantes legales o responsable de su cuidado, podrá elegir el sexo del profesional.

De forma progresiva, los establecimientos de la red pública integral de salud, de acuerdo con su tipología y conforme la programación establecida por la autoridad sanitaria nacional, contarán con salas de primera acogida para casos de graves violaciones de derechos humanos, violencia sexual, género e intrafamiliar.

Artículo 105.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidades.- Las niñas, niños y adolescentes; así como, las personas mayores de dieciocho (18) gozarán de la protección especial establecida en este Código, en este último caso, especialmente en materia de alimentos y adopciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de normativa aplicable. Estas personas tienen derecho a ser incluidos en igualdad de condiciones en todos los servicios públicos y privados para garantizar su desarrollo integral y libre desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, para el disfrute de una vida plena, digna y dotada de la mayor autonomía posible, de modo que puedan participar activamente en la sociedad, de acuerdo a su condición. Tendrán derecho a ser informados sobre las causas, consecuencias y pronóstico de su discapacidad y sobre los derechos que les asisten. Cuando exista duda de que una niña, niño o adolescente tiene discapacidad, se presumirá esta condición.

El Estado, en todos sus niveles, está obligado a implementar medidas y acciones afirmativas que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos; así como aquellas que garanticen el acceso efectivo a la educación y a la capacitación que requieren; la prestación de servicios de estimulación temprana, rehabilitación, preparación para la actividad laboral, esparcimiento y espacios físicos, infraestructura, personal técnico especializado, entre otras, que serán gratuitos para las niñas, niños y adolescentes y para aquellos cuyos progenitores o responsables de su cuidado tengan discapacidad. No se podrá negar ni restringir su acceso e inclusión especialmente en ámbitos de educación, participación, recreación, actividades deportivas, lúdicas o culturales.

El Estado garantizará la alimentación adecuada, el estado de salubridad y la difusión permanente de los servicios y programas a través de diferentes medios. Se prohíbe la administración de fármacos o generación de estados de sedación en niñas, niños y adolescentes con discapacidad en casos innecesarios; el aislamiento y la incomunicación; la utilización de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad para mendicidad o cualquier otro delito; la precarización del trabajo en niñas, niños y adolescentes mayores de quince (15) años por su discapacidad.

El Estado adoptará medidas para prevenir los riesgos y convergencias de factores de vulnerabilidad en contra de niñas, niños y adolescentes con discapacidad para evitar que se cometan delitos contra ellos, específicamente aquellos relacionados con diversas formas de explotación, en particular, aquella con fines de mendicidad, explotación sexual y pornografía infantil, y reparar los daños causados por estos actos ilícitos.

Artículo 106.- Acceso a los servicios especializados de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.- El Estado, la familia y la sociedad se encuentran obligados a garantizar el goce de una vida digna y eliminar todos los obstáculos físicos, urbanísticos, arquitectónicos, comunicacionales, de transporte, sociales, económicos y culturales, que impidan a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad acceder a los servicios, especialmente los de salud.

El acceso a la salud comprende la promoción, prevención, atención, rehabilitación, programas de apoyo a las familias y las demás acciones encaminadas a su desarrollo integral, para lo cual se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar las pruebas diagnósticas que permitan la prevención, detección temprana, referencia y contra referencia oportuna en la red de servicios;
  2. Se deberán crear los planes y programas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuados en forma prioritaria,
  3. La red hospitalaria nacional deberá mantener información estadística actualizada que permita referir los casos de discapacidad a las instituciones respectivas;
  4. Capacitación del personal médico y de asistencia para su adecuada atención;
  5. Incorporar a las familias de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los programas de atención integral; y,
  6. Los gobiernos autónomos descentralizados deberán adoptar planes, programas, proyectos y otras acciones para la implementación de ciudades universalmente accesibles e inclusivas.

Artículo 107.- Derecho a la protección de las hijas e hijos de las personas privadas de libertad.- Las niñas, niños y adolescentes, hijas o hijos de personas privadas de libertad, deberán recibir protección y asistencia especial del Estado, dentro y fuera de los centros de rehabilitación, mediante modalidades programas de atención que aseguren su derecho a la lactancia, al desarrollo integral, a la convivencia familiar y comunitaria y a las relaciones personales directas y regulares con sus progenitores y demás miembros de su familia.

Las y los jueces y tribunales dictarán en todos los casos medidas y penas alternativas a la privación de la libertad cuando se trate de mujeres embarazadas y madres privadas de libertad, hasta que las niñas y niños cumplan treinta y seis (36) meses. Se podrá ampliar el plazo en el caso de madres de hijas o hijos con discapacidad y calificada por el organismo pertinente, por todo el tiempo que sea menester, según las necesidades de la niña o niño.

El responsable de la aplicación de esta norma que viole esta prohibición o permita que otro la contravenga, será sancionado en la forma prevista en este Código. Toda entidad pública, privada o comunitaria, donde asisten las niñas, niños y adolescentes, hijas e hijos de personas privadas de libertad, velará para que no sean objeto de exclusión o discriminación por la condición de sus progenitores.

Artículo 108.- Derecho a la protección especial en contexto de conflictos armados, crimen organizado y terrorismo.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir y a desarrollarse en un ambiente de paz y seguridad. Queda prohibido el reclutamiento, entrenamiento y la participación de niñas, niños y adolescentes en conflictos armados tanto internos como internacionales, así como, el reclutamiento y la utilización en grupos de crimen organizado, incluidos los clasificados como grupos terroristas.

El Estado garantizará la protección especial a niñas, niños y adolescentes que puedan estar en riesgo de encontrarse inmersos en estos contextos, a través de medidas de protección y políticas públicas prioritarias, así como, el respeto irrestricto de las normas del derecho internacional humanitario, en favor de las niñas, niños y adolescentes para que no sean reclutados ni involucrados en conflictos armados, así como, en grupos de crimen organizado, incluidos los clasificados como grupos terroristas; y, asegurará los recursos, medios y mecanismos para que se reintegren a la vida social con la plenitud que las y los adolescentes.

Artículo 109.- Derecho a la protección especial en casos de desastres naturales, riesgos antrópicos o emergencia social o sanitaria.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir y a desarrollarse en un ambiente seguro y protegido.

El Estado garantizará la protección especial a niñas, niños y adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de riesgo a causa de un desastre natural, riesgos antrópicos, emergencia social o sanitaria; garantizando su evacuación a zonas seguras con alojamiento, alimentación, educación, atención médica y acceso a medicinas, brindando especial protección a aquellas niñas, niños y adolescentes que, por causa del riesgo, desastre natural o emergencia social o sanitaria, se encuentren solos, no acompañados o separados de su familia o responsables de su cuidado.

El Estado adoptará los protocolos y demás acciones indispensables para regular los procesos y medidas que se implementarán atendiendo los principio y enfoques establecidos en este Código.

Artículo 110.- Derecho a la protección especial de las niñas, niños y adolescentes en situación de movilidad humana.- Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de movilidad humana tienen derecho a recibir protección integral y especial, atención inmediata, prioritaria y necesaria para el pleno disfrute de sus derechos.

Las acciones que tome el Estado respecto al ingreso, permanencia y salida de las niñas, niños y adolescentes deben adoptarse en el marco de mecanismos y procedimientos adecuados, expeditos y atendiendo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Los requisitos y procedimientos para el ingreso, permanencia y salida no deberán impedir el ejercicio irrestricto de sus derechos. Así se deberá garantizar procedimientos adecuados a la edad de las niñas, niños y adolescentes acorde a su condición particular, así como procedimientos que garanticen su seguridad, privacidad y respeto a su dignidad.

El Estado adoptará, entre otras acciones a favor de las niñas, niños y adolescentes en movilidad humana, las siguientes:

a. Garantizar el acceso a servicios de salud, educación, protección social y protección especial, la reunificación y unidad familiar y asegurará la protección frente a toda forma de discriminación, abuso, violencia, explotación de las niñas, niños y adolescentes, asegurará una condición migratoria regular, identificación, protección internacional, entre otros para lo cual llevará un registro de los mismos. Los protocolos de reunificación familiar serán de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Estado y su incumplimiento, será sancionado de acuerdo con lo previsto en este Código;

b. Garantizar la protección especial de niñas, niños y adolescentes ecuatorianos en el exterior a través de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares y las acciones de cooperación entre las instituciones nacionales conforme se establece en la normativa aplicable que garantice derechos específicos, así como aquellos retornados, para lo cual operará todo el sistema nacional descentralizado de protección integral;

c. Garantizar la protección especial a aquellas niñas, niños o adolescentes en situación de movilidad humana que se encuentren solos, no acompañados o separados de sus familias.

d. Se entenderá por niñas, niños o adolescentes no acompañados aquellos que se encuentran solos, separados de ambos progenitores y parientes y no están al cuidado de una persona adulta a quien, por ley o costumbre, le incumbe esa responsabilidad. Se entenderá por niñas, niños o adolescentes separados, aquellos que se encuentran sin sus progenitores o sus tutores legales o habituales, pero no necesariamente de otros parientes. Por tanto, pueden estar acompañados por otros miembros adultos de su familia;

e. Brindar especial atención para soluciones duraderas de niñas, niños y adolescentes apátridas, de conformidad con el derecho internacional; para ello deberá promover el acceso universal al registro de nacimientos y al derecho de las niñas, niños y adolescentes a adquirir una nacionalidad, con miras a poner fin al riesgo de apatridia; y,

f. Establecer protocolos y mecanismos para prevenir y proteger a las niñas, niños y adolescentes de la migración riesgosa. Para el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en movilidad humana, especialmente, del derecho a la reunificación familiar, educación, salud, cuidado infantil, recreación. Se prohíbe exigir documentos de identificación o de otra naturaleza. Se prohíbe la discriminación de las niñas, niños y adolescentes en movilidad humana por su condición migratoria o la de sus progenitores, por lo que no se exigirán requisitos sobre esta condición, para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 111.- Derecho a la protección especial de las niñas, niños y adolescentes refugiados, asilados, apátridas, desplazados y otros.- Las niñas, niños y adolescentes refugiados, asilados, apátridas, desplazados, víctimas de trata o tráfico de migrantes, víctimas humanitarias, retornados, en condición migratoria no regularizada o cualquier otra situación de movilidad humana, por otras causas naturales o humanas, tienen derecho a recibir protección especial, asistencia humanitaria, atención inmediata, prioritaria y necesaria para el pleno disfrute de sus derechos. Tienen derecho a la no devolución en los términos y condiciones establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales.

El Estado garantizará la integración legal, económica y social de las niñas, niños y adolescentes que requieren protección internacional y sus familias; así como, la protección especial de aquellas niñas, niños y adolescentes que se encuentren solos, no acompañados o separados de su familia. Además, el Estado garantizará y facilitará su condición migratoria que garantice el efectivo goce de sus derechos.

El Estado establecerá procedimientos especializados para tramitar las peticiones relacionadas con los derechos, considerando su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo.

La protección especial deberá considerar los arreglos informales de cuidados alternativos, y orientarse a la satisfacción de las necesidades, intereses, deseos y proyecto de vida de la niña, niño o adolescente. Deberá incluir la participación, de forma presencial o telemática, de miembros de su grupo familiar o referentes de protección en la planificación, ejecución y evaluación de las medidas de protección especial, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Artículo 112.- Derecho a la protección especial de las niñas, niños y adolescentes con VIH/SIDA, o enfermedades catastróficas, huérfanas, raras o de alta complejidad.- Las niñas, niños y adolescentes con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, huérfanas, raras y de alta complejidad tienen derecho a recibir atención médica gratuita, especializada, ágil, oportuna y adecuada a su condición de salud, así como a estar acompañados, por sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado durante todo el proceso de tratamiento, si así lo solicitan, y a no ser discriminados por su condición de salud o la de sus progenitores, deben ser informados de su estado y su tratamiento de forma adecuada y en todo momento.

El Estado garantizará la formulación y promoción de políticas públicas, leyes, planes y programas preferentes, que prevengan el VIH/SIDA y combatan la propagación y mitiguen sus efectos, así como de enfermedades catastróficas, huérfanas, raras y de alta complejidad y garantice de manera prioritaria el apoyo, la atención y la protección de las niñas, niños y adolescentes infectados o afectados por estas enfermedades.

El Estado garantizará el acceso al cuadro nacional de medicamentos básicos y a aquellos que, no estando en el cuadro sean indispensables para su adecuado tratamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 113.- Derecho a la protección especial de niñas, niños y adolescentes contra el traslado y retención ilícitos.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser trasladados ni retenidos contra su voluntad o de manera ilegal, ya sea violentando el ejercicio del cuidado y protección o las normas sobre autorización para salir del país, así como a que se mantenga la confidencialidad de la misma.

Las niñas, niños y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente, tienen derecho a ser reintegrados inmediatamente a su medio familiar y a gozar del régimen de convivencia familiar, incluidas las visitas de sus progenitores y otros miembros de su familia, de conformidad con lo previsto en este Código.

El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr el regreso y reinserción familiar de la niña, niño o adolescente según su interés superior.

Artículo 114.- Derecho de las niñas, niños y adolescentes en procesos de restitución internacional.- Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren inmersos en un proceso de restitución internacional y se encuentren en territorio ecuatoriano, tienen derecho a que se garantice su integridad personal y se asegure el contacto y relaciones familiares; en todo momento serán escuchados y su opinión será tomada en cuenta según la ley e instrumentos internacionales que regulan la restitución internacional.

Artículo 115.- Derecho a la convivencia pacífica y al debido proceso.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que los conflictos o controversias entre ellos, en los espacios educativos, comunitarios, asociativos y otros de similar naturaleza, se solucionen a través del diálogo, para lo cual se adoptarán códigos de convivencia, en función de los principios y enfoques establecidos en este Código.

De manera excepcional y en caso de irrespeto al código de convivencia, se aplicarán medidas sancionatorias para las y los adolescentes que hubieren cometido una falta. En estos casos, las y los adolescentes tienen derecho a que se les garantice el debido proceso y el derecho a ser escuchados, en el marco del enfoque restaurativo y a que estos casos sean resueltos por las juntas distritales de solución de conflictos, las que serán especializadas y actuarán garantizando su imparcialidad y demás garantías del debido proceso.

Artículo 116.- Derecho de las niñas, niños y adolescentes respecto al impacto de las actividades empresariales.- El Estado respetará, protegerá y garantizará los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto al impacto de las actividades empresariales, para lo cual está obligado a:

a. Asegurar que las actividades y las operaciones de las empresas no afecten los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

b. Promover un entorno propicio y favorable para que las empresas respeten los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a través de planes, programas, proyectos, acciones o normativas vinculadas a sus operaciones, productos y servicios; y,

c. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos de denuncia y restitución para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados por una empresa que actúe como privado o por delegación del Estado.

CAPÍTULO V

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 117.-Derecho de participación.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a intervenir en todo proceso en que se decida sobre cualquier tema que les afecte en todos los ámbitos de su cotidianeidad y en la ejecución de dichas decisiones. Tienen derecho a ser consultados, escuchados y participar libre, activa y plenamente en todos los asuntos relacionados con su desarrollo integral; así como en la vida familiar, comunitaria y social y en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, normas, planes, programas y control de los poderes públicos, mediante el uso de metodologías acordes con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, pertenencia étnica y cultural, género, discapacidad, entre otras. Para el efecto, el Estado deberá:

a. Garantizar y realizar acciones afirmativas que derriben las barreras para el ejercicio pleno del derecho de participación de niñas, niños y adolescentes de pueblos y nacionalidades, comunas y comunidades indígenas, afrodescendientes y montubios o a grupos lingüísticos, migratorios o culturales diferenciados y para que tengan acceso a información en su lengua de origen;

b. Velar por su participación en condiciones de respeto, protección y empoderamiento. Así mismo, garantizar sus derechos cuando se tomen decisiones sobre medidas que les afecten;

c. Facilitar los medios necesarios que garanticen su participación en entornos de presencialidad o de virtualidad de modo seguro, para lo cual se exigirá planes de protección cuando la participación sea promovida desde la institucionalidad pública o privada; y,

d. Garantizar las condiciones necesarias para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad ejerzan su derecho a la participación, asegurando que cuenten con instrumentos técnicos y sistemas de apoyo para la expresión de su voluntad y opinión.

El Estado está obligado a desarrollar los mecanismos y acciones necesarias, incluyendo la asignación de presupuestos oportunos y suficientes para que toda forma de participación cumpla con los objetivos constitucionales y legales establecidos.

Se prohíbe la participación meramente simbólica, instrumentalizada y eventual de las niñas, niños y adolescentes, así como su participación en situaciones que les expongan a riesgos de intimidación, manipulación, presión, extorsión, explotación o cualquier otra posible vulneración de sus derechos.

Artículo 118.- Derecho a ser consultados.- Las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, tienen derecho a ser consultados con metodologías apropiadas y lenguaje comprensible, pertenencia étnica y cultural, género y nivel de funcionamiento o nivel de dependencia, respecto de todos los asuntos de la gestión pública o privada que les afecten. Sus opiniones serán debidamente consideradas y vinculantes siempre que no sean contrarias a su interés superior, ni a lo dispuesto en este Código y demás normas aplicables.

Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado o presionado de cualquier forma para ser consultado. Se garantizarán los medios necesarios que faciliten el ejercicio de este derecho en condiciones de seguridad sea en el entorno físico o digital.

Artículo 119.- Derecho a participar en la toma de decisiones dentro del sistema educativo.- Las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su edad, nivel de autonomía y grado desarrollo, tienen derecho a participar activamente y sin restricciones, a nivel local y nacional, en la toma de decisiones, planificación, implementación y evaluación de la política educativa, así como de los planes y programas orientados al ejercicio de su derecho a la educación, conforme lo establecido en este Código y la ley de la materia de educación intercultural.

Artículo 120.- Derecho a ser escuchados.- Las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, tienen derecho a ser escuchados en todo proceso judicial, administrativo, mecanismo de solución alternativa de conflictos o aplicación de la justicia restaurativa, que les involucre o afecte y en todas sus etapas preprocesales y procesales, sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, de conformidad con la normativa aplicable y a que se determine en la resolución, de forma expresa y motivada, en qué medida se tomó en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente.

Se garantizarán los medios necesarios que faciliten el ejercicio de este derecho en condiciones de seguridad sea en entornos de presencialidad o de virtualidad.

Artículo 121.- Derecho a participar en las organizaciones comunitarias y sociales.- Las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, tienen derecho a participar libremente en cualquier organización comunitaria y social en igualdad de condiciones con las personas adultas, con los alcances y limitaciones establecidos en la ley. Se promoverá su participación en entornos de presencialidad y de virtualidad bajo condiciones de seguridad.

Las instituciones y organizaciones del ámbito público y privado facilitarán los recursos y medios a fin de que su participación sea sin discriminación y exclusión.

Artículo 122.- Derecho a la libertad de expresión.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente dentro de los límites establecidos por la ley y siempre que no afecten los derechos de otras personas; y, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo y por el medio que elijan, que les permita formarse un juicio, especialmente, respecto de los asuntos que les afecten.

Este derecho implica que la niña, niño o adolescente desarrolle una opinión informada y ofrecerle un entorno que garantice este derecho, que no limite la expresión de sus opiniones y que se tengan debidamente en cuenta. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado a expresar su opinión.

Artículo 123.- Derecho a la información. - Las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo, tienen derecho a buscar, acceder, recibir, analizar y escoger información oportuna, pertinente, plural, veraz, contextualizada y contrastada, así como a recibir orientación que les permita utilizar sin riesgo, los diferentes medios y fuentes de información, con las limitaciones establecidas en la ley; y, a la protección contra toda información o material perjudicial para su bienestar que incluya el ámbito telemático o virtual.

En particular, tienen derecho a estar informados y a que su opinión sea tomada en cuenta en los procesos relativos a su salud, física y psicológica, las condiciones de su educación, situación familiar o social, procesos judiciales y otros que les afecten.

Las niñas, niños y adolescentes de las nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, afrodescendientes y montubios o a grupos lingüísticos, en movilidad humana o culturales diferenciados, tienen derecho a recibir información institucional y de promoción de sus derechos en su lengua de origen, así como las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a recibir dicha información por medios que se adapten a sus necesidades.

Artículo 124.- Derecho de acceso y a la protección en el entorno digital.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia promuevan, implementen y velen por el cumplimiento de medidas y protocolos de uso seguro de internet, redes sociales y medios telemáticos de información y comunicación.

El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes:

  1. Recibir información confiable que promueva sus capacidades, conocimiento y expresión digital; así como, su integración en comunidades virtuales de aprendizaje o de otra naturaleza, de forma segura;
  2. Acceder a la infraestructura física y técnica necesarias para el uso seguro y adecuado de internet, no sólo en el sector urbano sino en el sector rural;
  3. Aprender a identificar y participar en su propia protección frente a factores de riesgos, contenidos nocivos, revelación de información no adecuada en redes;
  4. A la privacidad, la dignidad y la seguridad de sus datos en el mundo virtual y ser protegidos contra la exposición de su vida privada o violación de su intimidad, por contenidos difundidos a través de internet;
  5. Ser protegidos de todo tipo de violencia, tal como cíberacoso, sexteo, acoso sexual digital , o cualquier otra modalidad de explotación sexual comercial, en el entorno digital;
  6. Expresar sus opiniones a través del uso de redes sociales y que las mismas sean tomadas en cuenta;
  7. A la protección contra toda información o material perjudicial para su bienestar;
  8. A jugar y recrearse al conectarse a internet;
  9. A no ser discriminado en el mundo digital por motivos de sexo, discapacidad, antecedentes socioeconómicos, origen étnico o nacional, o de cualquier otro ámbito;
  10. A contar con recursos judiciales, administrativos, los mecanismos y canales para denunciar violaciones de derechos en el mundo digital y medidas especiales para prevenir, atender y protegerse de todas las formas de violencia, riesgos y amenazas a su derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo en el entorno digital, esto incluye: contenidos, conductas y amenazas contra la integridad psicológica y sexual; ciberadicción, acoso sexual digital, sexteo, sextorsión,, outing, ciberacoso, pornografía infantil, la promoción de conductas auto lesivas como cortarse o suicidarse; incentivar al uso de alcohol, drogas y tabaco, abuso emocional, contacto con grupos que promueven el odio y la intolerancia; trastornos del comportamiento o de la alimentación; juegos de azar; explotación económica y sexual, venta, trata y secuestro de niñas, niños y adolescentes; preparación para que participen en actividades delictivas y otras actividades potencialmente mortales que pueden afectar la dignidad y la integridad física, psicológica, emocional y sexual de niñas, niños y adolescentes;
  11. A que sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado aprendan y participen junto con ellos en el acceso y uso de internet y adquieran conocimientos digitales para aprender cómo la tecnología puede apoyar los derechos de las niñas, niños y adolescentes y reconocer a una niña, niño y adolescentes víctima de daños en línea y responder adecuadamente; y,
  12. A participar en el diseño de acciones de protección de la violencia en el entorno digital, la corresponsabilidad y acompañamiento en el ámbito escolar, familiar, institucional y comunitario, junto con la regulación en prestadores públicos y privados de servicios de internet que garanticen el uso seguro, sano y constructivo.

Artículo 125.- Derecho a la libertad de reunión y movilización.- Las niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad, nivel de autonomía y grado de desarrollo tienen derecho a reunirse y movilizarse, pública y pacíficamente, para la promoción, defensa y ejercicio de sus derechos y garantías y a no sufrir amenazas, represalias, detenciones arbitrarias, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes u otras violaciones a los derechos humanos como consecuencia del ejercicio de este derecho.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a presentar denuncias cuando hayan sufrido cualquier forma de violencia, uso excesivo de la fuerza o detención arbitraria durante las manifestaciones públicas y se sancionará a los responsables de acuerdo a lo establecido en la ley.

El Estado garantizará los recursos efectivos, líneas de ayuda, centros y locales de apoyo; y, adoptará los protocolos y acciones necesarias para el tratamiento de niñas, niños y adolescentes en el contexto de las manifestaciones públicas, los que se ajustarán a los principios y enfoques establecidos en este Código. Se prohíbe cualquier acción a través de la que se obligue a las niñas, niños y adolescentes a movilizarse o reunirse, así como, que se imponga cualquier sanción con motivo del ejercicio del derecho a la reunión pacífica.

Artículo 126.- Derecho a la libertad de asociación.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse libremente y a constituir cualquier organización en defensa o ejercicio de sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Este derecho conlleva garantizar y fomentar su ejercicio para que formen sus propias asociaciones estudiantiles, culturales, deportivas, recreativas, comunitarias o de otra índole, a nivel nacional o local, dirigidos por ellos mismos para lograr su participación y representación directa. Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de este derecho, que no esté expresamente prevista en la ley.

Artículo 127.- Derecho a elegir y ser elegido.- Las y los adolescentes mayores de dieciséis (16) años tienen el derecho a participar en los procesos electorales de manera facultativa con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.

Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a participar, a elegir y ser elegidos en los procesos electorales dentro del ámbito educativo, comunitario o de otros espacios de participación relacionados con sus derechos. Para la participación en los procesos electorales de sus organizaciones no se podrán imponer restricciones académicas, disciplinarias o institucionales que limiten dicha participación.

El Estado garantizará los mecanismos de información adecuados para que puedan ejercer este derecho en forma libre e informada.

Artículo 128.- Derecho de petición.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a dirigir quejas y a presentar peticiones relacionadas con la defensa de sus intereses y ejercicio de sus derechos.

El Estado y sus servidores atenderán con prioridad estas solicitudes y les den respuesta oportuna y motivada de conformidad con la Constitución y la ley, especialmente cuando se trate del acceso a servicios públicos.

TITULO III

DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONTRA TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN LABORAL Y ECONÓMICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 129.- Derecho a la protección contra la explotación económica y laboral: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad, y la familia les protejan contra la explotación laboral y económica y cualquier forma de esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral o social, o que pueda obstaculizar su desarrollo integral, sus legítimas aspiraciones y el ejercicio de sus derechos, en especial, a la salud, educación, recreación y participación.

El Estado garantizará de manera prioritaria la inversión social destinada a las niñas, niños y adolescentes, en situación de trabajo infantil o en riesgo de estar, a causa de pobreza o extrema pobreza; así como, garantizará la erradicación de la explotación económica y laboral infantil y adolescente de quienes no han cumplido quince (15) años.

El Estado diseñará y ejecutará políticas públicas especializadas de protección social, cuya finalidad sea mejorar los ingresos familiares para prevenir prácticas nocivas relacionadas con las diversas formas de explotación laboral y económica de niñas, niños y adolescentes, que incluyan la protección en el entorno digital.

El trabajo de las y los adolescentes será excepcional, de conformidad con lo establecido en el presente Código.

Artículo 130.- Obligaciones del Estado respecto de la erradicación del trabajo Infantil.- El Estado debe elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a erradicar el trabajo de las niñas, niños y de los adolescentes que no han cumplido quince (15) años, fuera de los casos permitidos en este Código. La familia y la sociedad deberán contribuir a su cumplimiento.

Las obligaciones del Estado en todos sus niveles son las siguientes:

  1. Articular las capacidades institucionales entre el gobierno central y gobiernos autónomos descentralizados para cumplir con los objetivos establecidos en la política nacional y políticas locales, las cuales deberán contemplar los enfoques y principios establecidos en este Código y fortalecer los sistemas de información, monitoreo y evaluación;
  2. Garantizar a través de todo tipo de medidas como políticas públicas, planes, programas y proyectos, el empleo adecuado de los progenitores y las medidas de acción afirmativa tendientes a que las familias cuenten con los recursos económicos para que las niñas, niños y adolescentes sean separados de actividades de trabajo, como mecanismo de erradicación del trabajo infantil;
  3. Articular acciones con organizaciones de empleadores y trabajadores, así como con las organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, en la implementación de medidas para prevenir y erradicar el trabajo infantil;
  4. Fortalecer y articular los servicios públicos orientados a la erradicación sostenida del trabajo infantil y protección social, en particular los trabajos peligrosos y establecer las responsabilidades y sanciones para quienes lo promueven o permitan;
  5. Garantizar la participación de todos los ministerios y organismos estatales del sistema de justicia especializado, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de las organizaciones de la sociedad civil y de las propias niñas, niños y adolescentes, para promover una acción concertada para la erradicación del trabajo infantil; y,
  6. Establecer estrategias comunicacionales y de investigación, conjuntamente con medios de comunicación y la academia.

Artículo 131.- Edad mínima y jornada laboral para el trabajo excepcional de adolescentes.- Se reconoce el trabajo adolescente excepcional, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando su actividad laboral no implique riesgo ni peligro para su desarrollo, para su salud física, mental y psicológica y no impida su asistencia al sistema educativo.

Se fija en quince (15) años cumplidos, la edad mínima para la realización de actividades económicas, sean estas bajo relación de dependencia laboral o autónomas, con las excepciones establecidas en este Código. Se prohíbe el trabajo doméstico remunerado y no remunerado de personas menores de dieciocho (18) años.

Por ningún motivo la jornada de trabajo de la persona adolescente podrá exceder de seis (6) horas diarias, durante un período máximo de cinco (5) días a la semana.

Las actividades económicas en la que las y los adolescentes puedan desempeñarse como trabajador, serán únicamente aquellas que no resulten nocivas para su integridad física, psicológica o sexual. Las jornadas nocturnas están prohibidas para el trabajo excepcional de adolescentes.

Artículo 132.- Derechos de las y los adolescentes en situación de trabajo formativo.- Las y los adolescentes mayores de quince (15) años cumplidos, podrán realizar trabajos formativos, entendidos como aquellos que permitan conservar y rescatar oficios artesanales y ancestrales propios de una cultura o comunidad o permitan desarrollar habilidades o poner en práctica conocimientos, en condiciones especiales que garanticen su integridad, dignidad y que no impidan el ejercicio de otros derechos vinculados a su desarrollo integral, en particular, el derecho a la educación, a la salud y a la recreación, de acuerdo con la jornada y condiciones establecidas en este Código.

El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar condiciones especiales de protección al trabajo formativo de las y los adolescentes entre quince (15) y dieciocho (18) años cumplidos y cumplir con la obligación de velar porque culminen con su bachillerato.

Se protegerán de manera prioritaria el trabajo de las y los adolescentes que sean madre o padre de familia.

Las prácticas interculturales de valor formativo que realicen las niñas, niños y adolescentes se desarrollarán respetando el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 133.- Derecho de las y los adolescentes a no trabajar en condiciones peligrosas o perjudiciales.- Se prohíbe el trabajo de las y los adolescentes que sea peligroso o perjudicial para su integridad física, psicológica o sexual, o que interfiera con el ejercicio de sus derechos, en especial, a la salud, educación, recreación y participación.

Se prohíben los siguientes trabajos:

  1. Trabajo doméstico;
  2. En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
  3. En actividades que implican la manipulación de substancias explosivas, psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollo físico o psicológicas y su salud;
  4. En zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo de las y los adolescentes;
  5. En actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que lo expongan a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia;
  6. En una actividad que pueda agravar la discapacidad, tratándose de adolescentes que la tengan;
  7. Toda forma de trabajo nocturno; y,
  8. En las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

El ente rector de trabajo podrá determinar nuevas formas específicas de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidos para las y los adolescentes, tomando en cuenta su naturaleza, condiciones y riesgo para su vida e integridad personal, salud o educación.

CAPÍTULO II

TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 134.- Requisitos del contrato de trabajo.- Se reconoce a las y los adolescentes desde los quince (15) años de edad, la capacidad jurídica para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y el ejercicio de su derecho de asociación.

El contrato individual de trabajo de las y los adolescentes se celebrará por escrito y se registrará en el programa de protección del ente rector de trabajo.

El contrato contendrá un detalle de las actividades de educación. La o el empleador tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo en el plazo de treinta (30) días, sin perjuicio del derecho de las y los adolescentes para solicitar por sí mismo dicho registro. A falta de contrato escrito, las y los adolescentes podrán probar la relación laboral con el juramento deferido.

Siempre que una persona se beneficie del trabajo de una o un adolescente, se presume para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.

Artículo 135.- Derechos laborales y sociales.- Las y los adolescentes que trabajen bajo relación de dependencia, disfrutarán de todos los derechos y beneficios, individuales y colectivos, que contemplan las leyes laborales, de seguridad social y educación, más los derechos específicos contemplados en el presente Código.

Los progenitores, representantes legales o personas responsables de su cuidado tienen la obligación de garantizar que las y los adolescentes en situación de dependencia laboral cumplan con sus deberes académicos y terminen su educación hasta el nivel de bachillerato.

Artículo 136.- Derechos específicos de las y los adolescentes con trabajo excepcional en relación de dependencia. - Las y los empleadores bajo cuya dependencia laboral se encuentren las y los adolescentes; así como sus progenitores, representantes legales o responsables del cuidado deberán garantizar su asistencia al régimen educativo y que cumpla con sus deberes académicos en la institución educativa en la que se encuentren cursando sus estudios de educación básica o de bachillerato.

La remuneración de las y los adolescentes, en ningún caso será inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, ni menor a la remuneración básica unificada del trabajador en general. Si son contratados por una jornada menor, el pago será proporcional. En todos los casos recibirán las remuneraciones correspondientes al décimo tercer, décimo cuarto sueldos y demás beneficios de ley. Las y los empleadores de las y los adolescentes en situación de dependencia laboral deberán afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Las únicas retenciones que la o el empleador podrá hacer del monto de la remuneración mensual es la correspondiente al aporte personal al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las retenciones judiciales por pensiones alimenticias. Las y los adolescentes trabajadores podrán conformar asociaciones civiles o constituir organizaciones sociales para la obtención de mejoras en sus condiciones de vida y de trabajo y reclamar ante las autoridades competentes administrativas y judiciales el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica, sin necesidad de representante legal.

Artículo 137.- Actualización de registros laborales de las y los adolescentes. - El ente rector de trabajo actualizará de forma trimestral y obligatoria los registros de los contratos laborales celebrados por las y los adolescentes y publicará en su página web la información estadística respectiva.

Artículo 138.- De los aprendices. - En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia a la o el adolescente, de los conocimientos del oficio, arte o forma de trabajo.

Estos contratos no durarán más de dos (2) años, en el caso del trabajo artesanal, y seis (6) meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo. Las o los empleadores garantizarán especialmente el ejercicio de los derechos de educación, salud y descanso de sus aprendices.

En ningún caso la remuneración de la o el adolescente aprendiz será inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte u oficio.

CAPÍTULO III

CONTRATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS

Artículo 139.- Objeto del contrato para niñas, niños y adolescentes deportistas o artistas. - El objeto de estos contratos se referirá exclusivamente a la participación de niñas, niños y adolescentes en actividades artísticas y deportivas, en forma individual o como miembros de un equipo. Bajo las condiciones mínimas de seguridad, salud e integridad pueden ser parte de una campaña comercial o publicitaria, siempre y cuando no vulnere sus derechos.

La o el empleador, la o el contratante y sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado, tienen la obligación de garantizar que, en estos casos las niñas, niños y adolescentes cumplan con sus deberes académicos y terminen su educación, al menos el nivel de bachillerato; así como, el ejercicio efectivo de todos sus derechos.

Artículo 140.- Contratos de niñas, niños y adolescentes deportistas y artistas. - Las organizaciones o clubes deportivos nacionales o extranjeros, amateurs o profesionales; así como, cualquier medio de comunicación, persona natural o jurídica podrán celebrar contratos civiles con sus progenitores, representantes legales o responsables del cuidado de las niñas, niños y adolescentes hasta los quince (15) años. A su vez, las y los adolescentes mayores de quince (15) años podrán suscribir contratos laborales directamente; o, civiles con sus progenitores, representantes legales o responsables de su cuidado o directamente con las y los adolescentes, de acuerdo con las normas establecidas en este Código.

La celebración de estos contratos será autorizada por la o el juez especializado para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, previa audiencia, en la que se escuchará la opinión de la niña, niño o adolescente, que tendrá el carácter de obligatoria y definitiva para la resolución.

Los contratos no podrán contener cláusulas que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de lao, niña, niño o adolescente o que causen perjuicio patrimonial a estos o a su núcleo familiar.

En los contratos se establecerán las condiciones de manejo de los réditos económicos generados, destinando porcentajes que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, principalmente, la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario y recreación de la niña, niño, adolescente y de su familia.

Todos los contratos serán registrados ante el consejo cantonal de protección de derechos competente y en el ente rector del trabajo, cuando sea pertinente, que realizará un seguimiento trimestral sobre el respeto de sus derechos; cualquier persona, incluidos, las niñas, niños y adolescentes podrán denunciar directamente las amenazas o vulneraciones de derechos que se presenten en el marco de estas relaciones.

La niña, niño o adolescente deberá contar en el ejercicio de la actividad artística para la que ha sido contratado con la presencia de un familiar adulto dentro del segundo grado de consanguinidad o en su defecto, de una persona autorizada por su progenitor, representante legal o responsable de su cuidado que vele por el bienestar y las necesidades de la niña, niño o adolescente, de acuerdo con la valoración que realice la o el juez especializado de protección integral de niñas, niños y adolescentes, para lo cual se establecerá la cláusula contractual correspondiente.

Artículo 141.- Niñas, niños y adolescentes con talento artístico.- Los contratos relacionados con la participación de las niñas y niños en actividades artísticas serán civiles e intervendrán en su nombre sus progenitores o representantes legales. Las niñas, niños y adolescentes con talento artístico en música, artes vivas, plásticas y cualquier otra expresión artística podrán ser contratados de acuerdo con el proceso dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

TRABAJO SIN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 142.- Trabajo por cuenta propia.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales otorgarán en sus respectivas jurisdicciones los permisos para que las y los adolescentes desde los quince (15) años de edad, ejerzan actividades económicas por cuenta propia, siempre que no sean de aquellas consideradas como perjudiciales o nocivas o que se encuentren prohibidas en este u otros cuerpos legales.

Cada gobierno autónomo descentralizado cantonal llevará un registro de estas autorizaciones y controlará el desarrollo de las actividades autorizadas a las y los adolescentes; así como, el ejercicio de su derecho a la educación hasta el bachillerato y su derecho a la salud a través de controles periódicos. Esta información será remitida anualmente al ente rector del trabajo para fines estadísticos y de control.

Las y los adolescentes autorizados de conformidad con el inciso anterior, recibirán del gobierno autónomo descentralizado cantonal un carné laboral que les proporcionará los siguientes beneficios:

  1. Acceso gratuito a los espectáculos públicos que determine el reglamento correspondiente; y,
  2. Acceso preferente a programas de protección, tales como, comedores populares, servicios médicos, albergues nocturnos y exención de otros pagos en los servicios públicos.

El ente rector del trabajo dictará el reglamento para la emisión del carné laboral, la regulación de los beneficios que otorga y los registros de autorizaciones. Se reconoce a las y los adolescentes desde los quince (15) años de edad la capacidad jurídica para obtener el registro tributario correspondiente.

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